Resumen del criterio jurisprudencial
Sentencia de primera instancia. el tribunal de primera instancia, dio lugar a la acción tutelar de vulneración de derechos, atento no adoptar el servicio todas las básicas y necesarias medidas para que la contribuyente perteneciente a la etnia aymara entendiera y tomara debida conciencia de qué firmaba y el significado de dicho acto. el sii omitió informar a la contribuyente sobre sus derechos, en los términos del artículo 12 del convenio 169 de la oit, en cuanto no tomó las medidas para garantizar que un miembro de un pueblo originario de la etnia aymara, comprendiera y se hiciera comprender en el procedimiento legal de fiscalización, facilitándoles, si fuese necesario, los medios eficaces. esta omisión fue determinante para que firmara las rectificaciones y giros, lo que, si bien fue movido por su voluntad, lo fue mediante una voluntad errada, con una equívoca apreciación de los documentos que estaba suscribiendo y de los efectos jurídicos de los mismos. no basta que a un miembro de una etnia de un pueblo originario se le informe que determinado documento es un giro y que otro es una rectificatoria. no todos los habitantes de la república tienen una misma cultura. existen razones culturales potentes, y determinantes que hacen que una persona entienda no de la misma forma que otra, determinados hechos y circunstancias de la vida diaria, porque su alma está arraigada en una cosmovisión diversa, enriquecida con una cultura ancestral, diversidad que puede originarle perjuicios en un estado que tenga otra forma de entender la vida. el convenio 169 equilibra los derechos de los miembros de una etnia y los protege, para que no resulten dañados con una interpretación de los hechos aplicable para el común de las personas; y exige adoptar las medidas necesarias para que puedan comprender a cabalidad los procedimientos legales protegiéndolos de esta manera contra la violación de sus derechos, resguardo que no sucedió en la especie. sentencia de segunda instancia. la corte de arica confirmó sin costas, la sentencia apelada por el sii, con declaración que el proceso administrativo queda en estado de realizarse la actuación de 14 de febrero de 2917, donde el sii debe tomar los resguardos necesarios para que la contribuyente comprenda a cabalidad el sentido y alcance de los distintos actos que en tal instancia se produzcan. al efecto consideró que la contribuyente al renunciar a ser liquidada por diferencias de impuestos, renunció al plazo de giro del artículo 124° del ct y al plazo de reclamar de la liquidación, sin perjuicio del cambio de régimen tributario, cuestiones que asientan lo previamente razonado en orden a que no se le explicó adecuadamente a la contribuyente el alcance de la documentación puesta para su rúbrica. la corte además da vital importancia a las especiales características de la contribuyente, que es una persona de escasa instrucción académica, proveniente del mundo rural, donde realizaba actividades estrictamente relacionadas con la p