Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule, primeramente rechazó la limitación probatoria invocada por la parte reclamada al concluir que el requerimiento de antecedentes efectuado a la contribuyente reclamante, en relación con los documentos respecto de los cuales se solicitó la inadmisibilidad probatoria, no cumplía con el primero de los requisitos previstos en el inciso undécimo del artículo 132 del código tributario para la procedencia de dicha limitación probatoria, esto es, que los antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el s.i.i. en la citación practicada conforme al artículo 63 de dicho texto legal. luego, teniendo en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas aportadas, el tribunal concluyó que parte del origen de los fondos con los que la contribuyente reclamante financió la compra del inmueble cuestionado, provino del crédito de 3.435,25 unidades de fomento que le otorgó el banco scotiabank. lo anterior, atendido principalmente a que el dinero señalado fue depositado en la cuenta corriente de la contribuyente reclamante; que con igual fecha del banco scotiabank emitió a nombre de la contribuyente dos vales vista por un monto similar al del crédito conferido; que dichos documentos fueron dejados por un representante del banco bajo la custodia de un notario público, acompañado del documento denominado ¿instructivo no. 206¿, en el que se consignó expresamente que estos debían ser entregados a quien representara a la parte vendedora indicada en la ¿escritura pública suscrita en la notaría de curicó de ¿, de fecha 23 de septiembre de 2011, repertorio 3.482¿, una vez que se acreditara la inscripción de dominio de la propiedad en cuestión a nombre de la contribuyente y la hipoteca respectiva a nombre del banco; y que la escritura señalada en el ¿instructivo no. 206¿ mencionado, corresponde a la escritura de compraventa del bien cuestionado. agregándose que, de acuerdo a las reglas de las máximas de experiencia, es de común ocurrencia que las partes concurran en diferentes oportunidades a la suscripción de una escritura pública, conservando como fecha de suscripción la de comparecencia de la primera de ellas y, además, que se utilice en la redacción de tales documentos clausulas tipo, como lo son precisamente las relativas al pago del precio pactado, aun cuando las circunstancias reales sean diferentes, hecho que se da con mayor ocurrencia, precisamente, en las compraventas de inmuebles financiadas con créditos hipotecarios, en las que se suele indicar que el precio es pagado en el acto en circunstancias que éste es pagado en una fecha posterior a él, como ocurrió en el caso de autos. ahora bien, respecto de los desembolsos cuestionados, el tribunal no pudo tener por acreditado el origen de los fondos con los que éstos se efectuaron, toda vez que la parte reclamante, si bien, señaló que estos provinieron de su actividad educativa y de las rem