Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule acogió en parte una reclamación interpuesta en contra de liquidaciones que determinaron diferencias por impuesto global complementario, fundadas en la falta de justificación del origen de los fondos con que se efectuaron diversas inversiones. se establece que el dinero colocado en un fondo mutuo constituye propiamente una inversión para los efectos de la ley sobre impuesto a la renta, calidad que no se pierde al acreditarse que deben su origen a dineros que se encontraban en otros fondos mutuos, más aún considerando que al efectuar esta operación debió liquidar y rescatar el dinero que se encontraba en el fondo mutuo inicial, obteniendo con ello una ganancia o pérdida, según el riesgo que este tipo de inversiones conllevan. se determinó que el contribuyente cumple con probar el origen de fondos con los cuales efectuó sus gastos, desembolsos o inversiones, en la medida que acredite fehacientemente el hecho generador de los fondos respectivos y que tales recursos fueron efectivamente utilizados para realizarlos; que luego, si de esa acreditación se establece que en su origen tales recursos o fondos no tributaron en la forma debida, esa situación corresponde a otro proceso de fiscalización que excede el ámbito del artículo 70 de la ley sobre impuesto a la renta y que de estimarse que los contribuyentes deban demostrar, además, que corresponden a rentas exentas, no gravadas o que ya cumplieron con su obligación tributaria, ello podría implicar la revisión y determinación de diferencias de impuestos en períodos en que la acción fiscalizadora del s.i.i. se encuentra prescrita. se concluyó que, debido a diversas inconsistencias, la contabilidad aportada por la actora, no era fidedigna y que, por tanto, no es apta para acreditar el origen de los fondos de ciertas inversiones cuestionadas, sin perjuicio de lo cual corresponde revisar y analizar los antecedentes de respaldo de la misma, con el objeto de determinar si éstos, en forma independiente de los registros contables, son o no suficientes para tener por justificadas las inversiones liquidadas, además de examinar los argumentos especialmente formulados respecto de cada partida por las partes, en atención a que el inciso 15° del artículo 132 señala que el juez debe ponderarla preferentemente, desprendiéndose que no se trata de una valoración exclusiva.