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Tributario: SII, jurisprudencia judicial tributaria

Resumen del criterio jurisprudencial

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primer grado que había rechazado una reclamación tributaria presentada en contra de una liquidación de impuestos. El recurrente señaló que el impuesto a la renta pretende gravar la obtención de una renta, lo que implica un incremento de patrimonio, de manera que no comparte ese carácter el ingreso que junto con aumentar el activo aumenta el pasivo, de forma tal que un préstamo bancario es un ingreso pero no renta porque no incrementa el patrimonio del perceptor. El error de derecho en que se incurre en la sentencia que se pretende anular, explicó, se verifica al mantener la liquidación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría cursada en su contra, por cuanto se considera renta los veinticinco millones de pesos percibidos con ocasión de la suscripción de un contrato de arriendo, sin tomar en cuenta que dicha suma debía ser restituida a la arrendataria durante la vigencia del contrato celebrado, por lo que es un ingreso que no puede ser calificado como renta ya que aumenta el activo y el pasivo de la sociedad. Sobre este punto, el fallo de casación determinó que una interpretación armónica de los artículos 2° y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, permite concluir que el dinero percibido en el año tributario 1995 como “anticipo” constituye renta, de tal forma que debió ser incluido en la base imponible de primera categoría en el año tributario correspondiente. En efecto, el artículo 29 del citado cuerpo legal considera como ingresos brutos todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en dicha categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17 del a Ley de la Renta. Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo expresa: “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que sean devengados o, en su defecto del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el Nº 2 del artículo 20, que se incluirá en el ingreso bruto del año que se perciban”. Sobre la alegación hecha por el recurrente respecto a que el dinero recibido constituiría un ingreso condicional, señaló el fallo que tal hipótesis debe ser desestimada a la luz de los antecedentes allegados al proceso. Finalizó señalando el fallo que los jueces del mérito no incurrieron en error de derecho alguno.

SIIjurisprudencia judicial tributaria

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.