Resumen del criterio jurisprudencial
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo intentado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel, que absolvió al acusado de la acusación fiscal y de la acusación particular, en cuanto por ellas se le imputó la autoría del delito establecido en el artículo N° 97 N° 4 inciso final del Código Tributario. El recurso se fundamentó en los numerales cuarto y séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que los jueces del fondo calificaron como lícito un hecho que la ley pena como delito, absolviendo al acusado; y en haberse vulnerado las normas reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. El recurrente adujo que los sentenciadores consideraron como lícita la facilitación de facturas falsas por parte del procesado al contribuyente, Marcos Miranda Fuenzalida, las que fueron incorporadas por éste en su contabilidad, posibilitándose la comisión de otros ilícitos del artículo 97 N°4 del Código Tributario. En lo relativo a vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, se denunció la infracción de los artículos 97 N° 4 inciso final, 99 y 163 letra e) del Código Tributario (vigente a la época en que se rindió el informe pericial del Servicio de Impuestos Internos), 1 y 15 del Código Penal y 457, 472 y 488 del Código de Procedimiento Penal. Sobre este punto, el tribunal de casación determinó que debe excluirse del concepto de leyes reguladoras de la prueba las disposiciones que describen determinadas conductas como delitos y regulan grados de participación criminal en ellos, como los artículos 1 y 15 del Código Penal y 97 N°4, inciso final, del Código Tributario, reglas que no ostentan la calidad de normas reguladoras de la prueba. En esta misma perspectiva, agregó, el artículo 472 del Código de Procedimiento Pernal, en modo alguno puede considerarse una norma reguladora de la prueba, en cuanto únicamente concede una potestad al juez para considerar como prueba suficiente el dictamen de peritos acordes en la existencia de los hechos que afirman con certeza, pero no obliga a someterse a él. El artículo 473 del Código de Procedimiento Penal, a su vez, tampoco contiene una regla absoluta de valoración del informe pericial, sino que confiere al juez una atribución para apreciarlo o no como presunción más o menos fundada Concluyó el fallo que no existe, entonces, infracción del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, al asignar los jueces a un medio de prueba un mérito distinto al esperado por el querellante. La infracción se habría cometido al preterirse el medio probatorio en sí, lo que no se advierte en este caso, señaló.