Resumen del criterio jurisprudencial
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmatoria de la de primer grado, que absolvió a los imputados de los delitos previstos en los numerales octavo y noveno del artículo 97 del Código Tributario. El recurrente basó su impugnación en los números cuarto y séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia ha calificado como lícito un hecho que la ley penal reprime como delito y absuelve entonces al acusado; y en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba, siempre que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El recurrente consideró como conculcados los numerandos 8° y 9° del artículo 97 del Código Tributario, toda vez que el veredicto reclamado absolvió a los acusados en circunstancias que se encontraría comprobada la existencia de diversas actividades de carácter comercial que se enmarcan dentro de las figuras ilícitas aludidas. Si bien el fallo de casación no consideró acreditadas las causales alegadas por el recurrente, en dicho pronunciamiento el supremo tribunal reitera su postura en cuanto a que, a diferencia de lo sostenido por el de alzada, las actividades ilícitas pueden estar gravadas con impuestos, dado que en su concepto la noción de renta para la legislación tributaria nacional no distingue entre entradas producidas por actividades legítimas o no, autorizadas o no. Explicó a su vez el fallo de casación que tampoco los ingresos considerados ilícitos han sido excluidos expresamente de la obligación de tributar como renta, pues si así fuera, el legislador los hubiese comprendido entre los que aparecen enumerados en el artículo 17 del Decreto Ley N° 824.