Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía no dio lugar al reclamo presentado por don josé miguel espinoza díaz, abogado, en representación de corretajes agrícola y forestal amador riadi limitada, en contra de la liquidación n° 309201000216, emitida el 18 de marzo de 2016 por la ix dirección regional del servicio de impuestos internos, mediante la cual se determinan diferencias de impuesto a la renta de primera categoría provenientes de la subdeclaración de ingresos obtenidos por la reclamante durante el año comercial 2012. en cuanto a la nulidad solicitada en el reclamo, estimó el tribunal que era procedente su rechazo por cuanto la liquidación reclamada se encontraba correctamente emitida y debidamente fundada, ya que señalaba cuales eran las inconsistencias tributarias detectadas en la declaración de impuesto a la renta presentada por la reclamante y justifica el agregado a la base imponible de la contribuyente, estimándose que el acto administrativo impugnado fue emitido cumpliendo con la normativa constitucional y también con las disposiciones legales contenidas tanto en la ley n° 19.880.- sobre procedimientos administrativos como en las disposiciones pertinentes de la ley de la renta y del código tributario. en cuanto al fondo, señaló el sentenciador que la situación que afecta al contribuyente encuentra su origen en una omisión en el registro de las adquisiciones de vehículos motorizados y la posterior incorporación de los ingresos provenientes de las operaciones de venta de los mismos bienes en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2013, lo que, considerando el principio de la autodeclaración de los impuestos que rige en nuestro ordenamiento tributario y especialmente lo dispuesto en los artículos 21 y 33 del código tributario, constituye una obligación legal de la reclamante, quien al verificar la omisión detectada se encontraba en la situación de tener que efectuar una nueva declaración de renta registrando las operaciones omitidas para corregir el error en que incurrió, para lo cual precisamente el servicio de impuestos internos le practicó la notificación y citación correspondientes, requerimientos a los cuales el reclamante no dio cumplimiento, sin proporcionar ninguna explicación razonable de su incomparecencia ni acreditar que se encontraba en la imposibilidad de aportar de manera oportuna los documentos requeridos por la entidad fiscalizadora.