Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región del maule rechazó el reclamo interpuesto en contra de la resolución que disminuyó la pérdida tributaria declarada el año tributario 2014. primeramente, concluyó que en el caso de autos no hubo infracción a lo dispuesto en el artículo 59 del código tributario, puesto que el plazo fatal de nueve meses que dispone el artículo 59 del código tributario (conforme al texto legal vigente a la fecha de emisión de los actos reclamados), para que el s.i.i. cite, liquide o gire las diferencias de impuesto determinadas requiere que el procedimiento de fiscalización que se trate, se haya iniciado con un requerimiento de antecedentes y que el s.i.i. certifique la fecha en que el contribuyente puso a su disposición la totalidad de los antecedentes que le fueron requeridos, situaciones que no se verificaron en el caso de autos, toda vez que el proceso de fiscalización, que culminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas, comenzó con la emisión de la citación n° 15, y no con un requerimiento de antecedentes por parte del s.i.i. acto seguido, desestimó también la alegación sobre falta de fundamentación de las liquidaciones reclamadas, al corroborar que la propia reclamante, al plantear su alegación, desarrolló una completa explicación tendiente a ilustrar el proceso de cálculo y determinación de las diferencias de impuesto liquidadas por el s.i.i., método que si bien puede no compartir, permitió concluir que el contribuyente reclamante conocía o entendía los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en las liquidaciones de autos, ejerciendo con ello su legítimo derecho a derecho a defensa, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 21 del código tributario. por último, en cuanto a la incorrecta determinación del daño emergente, en concepto de este sentenciador, el órgano fiscalizador no incurrió en los errores alegados por la reclamante toda vez que, con las servidumbres constituidas, el contribuyente sólo vio limitado el ejercicio de su derecho de propiedad respecto de una parte de las superficies totales de las parcelas afectadas, siendo en definitiva dichas partes específicas de sus propiedades las que se vieron afectadas de manera directa, real y efectiva con los gravamen de servidumbre constituidos sobre ellas; y, porque del examen de los antecedentes acompañados al proceso, se constató que en la determinación del daño emergente ocasionado al contribuyente con la constitución de las servidumbres en las propiedades afectadas, el órgano fiscalizador no solo tuvo a la vista el valor fijado en el reavalúo agrícola del año 2014, como alegaba la reclamante, sino que también consideró otros antecedentes como son las tasaciones efectuadas por el banco santander, entre los años 2012 y 2014, a propiedades de características y ubicación similares a éstas. (fallo revocado por sentencia dictada por la iltma. corte de apelaciones de talca, de fecha 16.01.2020.)