Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía acogió en parte el reclamo presentado por la abogada doña sylvana analía riquelme soto, en representación de la sociedad constructora y comercial bosques del sur limitada, en contra de la liquidación n° 88, de 30 de agosto de 2016, quien solicita en lo principal de su presentación la nulidad de la liquidación y formula, en el primer otrosí de la misma, reclamo subsidiario. en cuanto a la nulidad de derecho público impetrada por la contribuyente, señaló el tribunal que, de acuerdo al análisis de los antecedentes aportados al proceso, se podía concluir que la liquidación n° 88 fue emitida por una autoridad administrativa competente, cumpliéndose con la normativa legal aplicable y con lo prescrito por el artículo 7° de la constitución política de la república, ya que, aun cuando el acto administrativo omite hacer mención expresa a las facultades delegadas de la funcionaria actuante, se aprecia que dicha omisión no es de la entidad necesaria para afectar en su esencia la validez del acto administrativo impugnado, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 n° 8 de la ley n° 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera y 13, inciso 2°, de la ley n°19.880, teniendo además en consideración que la reclamante no señaló la forma en que dicho error u omisión que alega le causa perjuicio, por lo cual se desechó la alegación de nulidad de la liquidación planteada por la reclamante. en cuanto al fondo, señala la sentencia que corresponde imputar a favor de la contribuyente el crédito especial de empresas constructoras contra el impuesto de primera categoría determinado en el año tributario 2013, por la suma de $3.576.035.-, pero no se acreditó que la reclamante cumplía con los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 14 quater de la ley de impuesto a la renta para acogerse al régimen excepcional de tributación establecido en dicha norma durante el año tributario 2013 ni la reclamante demostró en el transcurso del proceso la procedencia del gasto por concepto de depreciación financiera del ejercicio hecho valer en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, motivo por el cual se rechazaron ambas alegaciones.