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El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía no dio lugar al reclamo…

Resumen del criterio jurisprudencial

El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía no dio lugar al reclamo presentado por el abogado don luis daniel reyes soto, en representación de la sociedad constructora y explotacion de áridos temuco ltda., en contra de las liquidaciones números 464 a 488, de 26 de mayo de 2017, emitidas por la ix dirección regional del servicio de impuestos internos, las cuales determinan diferencias de impuesto al valor agregado, impuesto a la renta de primera categoría e impuesto único del artículo 21 de la ley de la renta. al efecto, en cuanto a la alegación de nulidad del contribuyente por infracción de la ley n° 18.320, señaló el tribunal que procedía rechazarla toda vez que se pudo establecer en autos que si bien la citación fue emitida por el servicio de impuestos internos más allá del plazo de seis meses establecido en la norma, concurre a su respecto la excepción contemplada en el n° 3 del artículo único de la ley n° 18.320, en virtud de la cual el ente fiscalizador se entendía facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del código tributario, lo cual implica obviamente que pierden aplicación las normas y plazos especiales de fiscalización producto del incumplimiento del contribuyente. en cuanto a las alegaciones de fondo, estimó el tribunal que en el curso del proceso se pudo establecer que la reclamante hizo uso del crédito especial por petróleo diésel sin hacer distinción entre los vehículos que la ley dispone para el correcto uso del beneficio, es decir, incorporó en el formulario 29 tanto el iva soportado en la compra de petróleo diésel para las maquinarias utilizadas en el desarrollo de su giro como en vehículos que circulan por carreteras o vías públicas, situación que se encuentra expresamente excluida por la norma. en este sentido, y al tenor de los puntos de prueba fijados en la causa, estimó el sentenciador que la reclamante no acreditó la procedencia del remanente del crédito fiscal del impuesto al valor agregado declarado y del crédito fiscal proveniente del impuesto al petróleo diésel, hechos valer en períodos mensuales de los años 2014, 2015 y 2016, por lo que el rechazo de tales deducciones contenido en las liquidaciones reclamadas se debía mantener.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.