Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía acogió parcialmente el reclamo deducido por el abogado juan sebastián portales velasco, en representación de moisés velasco castellón, en contra de las liquidaciones números 577 y 578, de 2 de octubre de 2018, modificadas mediante la resolución exenta n° 102.349, de 14 de marzo de 2019, mediante las cuales el organismo fiscalizador rechazó gastos hechos valer por el contribuyente en los años tributarios 2015 y 2016 y determinó diferencias de impuesto gravadas conforme al inciso 1° del artículo 21 de la ley de la renta. en cuanto a la nulidad deducida en contra de las liquidaciones por falta de congruencia de la actuación fiscal, señaló el tribunal que la incongruencia denunciada por el reclamante se circunscribe a los actos administrativos que precedieron a la emisión de las liquidaciones reclamadas, indicando que la fiscalización se llevó a cabo respecto de los años tributarios 2015 y 2016 pero que, sin embargo, se solicitaron antecedentes respecto de períodos tributarios anteriores encontrándose prescrita a esa fecha la acción de fiscalización del servicio. agrega el sentenciador que consta de la citación n° 54 que, producto de la revisión de los antecedentes de la operación renta de los años tributarios 2015 y 2016 que implicaron observaciones relacionadas con el arrastre de pérdidas de ejercicios anteriores, el servicio debió iniciar un plan de fiscalización emergente que correspondía a los años tributarios 2013 a 2016, que implicó un nuevo proceso de revisión para verificar los errores u omisiones detectados en las declaraciones de renta del ocurrente, dada la cuantía de los montos involucrados. indica el tribunal que no cabía duda de que el servicio se encontraba facultado para revisar dichas deducciones, lo que llevó a cabo a través de la auditoría en el marco de un caso emergente que redundó en la citación y, posteriormente, en las liquidaciones que se reclaman, y la revisión de períodos tributarios pretéritos se generó por la determinación efectuada por el contribuyente en los años tributarios 2015 y 2016 y no por mera iniciativa o impulso del servicio. en cuanto a los gastos generales del año tributario 2016, estimó el tribunal que de la revisión practicada a la documentación acompañada por el reclamante se pudo comprobar que existían los respaldos de los gastos menores de los meses de enero a diciembre de 2015, los cuales se correspondían con los registros de su libro mayor, sin que el servicio al momento de liquidar esta partida haya efectuado una descripción detallada de los gastos menores del total citado que no serían procedentes y el motivo pormenorizado de su rechazo, por lo cual se acogió esta alegación y se dispuso el desagregado correspondiente en las liquidaciones reclamadas. tratándose de las demás partidas de gastos rechazadas por el servicio, expresó el tribunal que en mérito de la prueba rendida se llegó a la convicción que la reclamante no logró acreditar la