Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía no dio lugar al reclamo deducido por el contribuyente por estimar que la comunicación que contenía la citación n° 53, que es el antecedente de la liquidación reclamada, fue entregada por el funcionario del servicio de impuestos internos al conserje del edificio luego de verificar que la contribuyente tenía su domicilio en ese lugar. en este sentido, no resulta sostenible el argumento planteado por la reclamante en el sentido que la carta fue entregada a un tercero y en un domicilio que no corresponde, en especial si se considera que dicha alegación se contradice con la propia prueba que aporta en autos la reclamante, ya que en su declaración testimonial el conserje del edificio reconoce haber recibido los antecedentes y haber firmado la respectiva acta de notificación, tal como consta del documento de fojas 78, resultando poco probable que los documentos hayan quedado en consejería sin ser entregados a la contribuyente y luego hayan sido desechados. en tal sentido, al constatarse que los funcionarios del servicio cumplieron con las formalidades legales y reglamentarias en la práctica de la notificación, recae sobre el contribuyente la obligación de demostrar que dicha diligencia no surtió efecto por hechos sobrevinientes que impidieron a la reclamante tomar conocimiento de las actuaciones que le fueron debidamente emplazadas, cuestión sobre la cual no existe evidencia seria y concluyente en autos.