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El tribunal tributario y aduanero de valparaíso, en procedimiento general de reclamació…

Sentencia · Tribunal Tributario y Aduanero · 2018

Resumen

El tribunal tributario y aduanero de valparaíso, en procedimiento general de reclamación, resolvió con fecha 28.08.2018, dar lugar al reclamo interpuesto por el afectado en contra los mencionados giros. los giros materia de esta causa, como asimismo las liquidaciones que le sirven de base, tienen su origen en rectificatorias folios n° 63224200 y 62495911, efectuadas por el reclamante con fechas 07.01.2012 y 06.10.2013, respecto de las declaraciones correspondientes a los formularios 22 folios n° 90692110 y 99351931, de los años tributarios 2010 y 2011, respectivamente. que consecuente con el tenor literal de lo dispuesto en el artículo 200 del código tributario esta disposición establece un límite temporal para que la autoridad tributaria despliegue su acción fiscalizadora, disponiendo que el plazo para liquidar, revisar y girar, debe contabilizarse ¿desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago¿, lo que se ha entendido que correspondería a ¿la data en que debió efectuarse el pago del impuesto correspondiente¿, por lo que, tratándose del impuesto a la renta, el referido plazo se contabilizaría desde el 30 de abril del año tributario respectivo. la acción fiscalizadora se ejerce respecto de rectificaciones a través de las cuales los contribuyentes solicitan al fisco devolución de impuestos pagados en exceso. que, conforme a lo anterior es forzoso concluir que ¿dichos términos extintivos ¿ los del artículo 200 citado- comienzan a correr desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago lo que se contrapone a la naturaleza de una solicitud de devolución de impuestos¿. que, no existiendo antecedentes que permitieran determinar que se haya interrumpido la prescripción de la acción materia de autos, y que conforme las facultades que confiere el artículo 136 del código tributario, es forzoso concluir que las actuaciones reclamadas en estos autos, fueron emitidos fuera de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 2521 del código civil, debiendo declararse la nulidad de éstos conforme a las disposiciones legales precedentemente citadas. dicha sentencia fue apelada por la reclamada a fojas 190. que dicha apelación fue acogida por la i.c.a. la que revocó la sentencia apelada, con fecha 05.03.2019, en base a las siguientes consideraciones: que, existiendo citación previa, el plazo de notificación aumento a 6 años más 3 meses, de acuerdo al inciso 4° del código tributario, con lo que los plazos finales para liquidar y girar vencieron el 30.07.2016 y el 30.07.2017 por lo que la fecha en que el servicio notificó 28.07.2016 se encontraba aún vigente. que el pago de impuestos debió efectuarse al momento de presentar las rectificaciones, esto es 07.02.2012 y 06.10.2013 respectivamente, fechas en que se inicia plazo del servicio para liquidar y girar, y por el hecho de encontrarse ante declaraciones manifiestamente falsas, no cabe duda que se encontraban vigentes al año 2016, por lo que se desestima la excepción de pr

Normas citadas

  • Código Tributario
  • Código Civil
  • Artículo 200 del Código Tributario
  • Artículo 2521 del Código Civil
  • Ley sobre Impuesto a la Renta
  • Artículo 124 del Código Tributario
  • Artículo 136 del Código Tributario
  • Artículo 2 del Código Tributario

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