Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, no acogió la reclamación interpuesta, teniendo presente que, a manera de ¿obiter dicta¿, es dable considerar que cualquier modificación que se pretenda realizar en la instancia jurisdiccional, se debiese estar a lo consignado en el art. 127 del código tributario. empero, este precepto se refiere a los errores que adolecieran declaraciones o pagos de impuestos en relación a las reliquidaciones o liquidaciones efectuadas por el servicio, situación totalmente diversa a lo solicitado por la recurrente, al no existir liquidación y los giros u órdenes de ingresos provienen de la autodeclaración impositiva efectuada por el propio contribuyente, fuera de plazo, sin la intervención del ente fiscalizador para ello, y por ser las diferencias relativas a impuesto de recargo, retención o traslación, que no se hayan declarado oportunamente y que correspondan a sumas contabilizadas, la normativa permite girar sin más trámite. (art. 24 inciso 4 del código del ramo).