Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, acogió la reclamación interpuesta basado entre otras consideraciones que, como se advierte, el legislador tributario admite la actuación del contribuyente a través de terceros, pero a condición de que estos últimos ostenten facultades suficientes de representación, sea que se trate de un simple apoderamiento, o bien, de un contrato de mandato en el que va naturalmente envuelta dicha facultad. la única formalidad que se exige, es que la representación conste por escrito, pudiendo el servicio aceptar la misma, según el inciso 2° de la misma disposición legal citada, incluso sin que se acompañe o pruebe el título correspondiente, pero podrá exigirse la ratificación del representado o la prueba del vínculo dentro del plazo que él mismo determine, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación correspondiente. en lo que respecta a las facultades que se entienden conferidas al apoderado o mandatario del contribuyente frente a la administración tributaria, el inciso tercero, del citado artículo 2° del código tributario, dispone: ¿la persona que actúe ante el servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste mientras no haya constancia de la extinción del título de la representación mediante aviso por escrito dado por los interesados a la oficina del servicio que corresponda¿. fluye de la norma recién transcrita, entonces, que una vez conferido el poder o mandato con representación a un tercero, el legislador tributario inmediatamente entiende a este último como autorizado para ser notificado a nombre del contribuyente representado, mientras no exista constancia del fenecimiento del título respectivo.