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El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía no dio lugar al reclamo…

Sentencia · Tribunal Tributario y Aduanero · 2018

Resumen

El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía no dio lugar al reclamo presentado por el contribuyente juan manríquez santander en contra de las liquidaciones de impuesto números 430 a 453, emitidas el 14 de julio de 2016 por la ix dirección regional del servicio de impuestos internos, las cuales establecen diferencias de impuesto al valor agregado en períodos mensuales correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015 y de impuesto a la renta de primera categoría y global complementario de los años tributarios 2014 y 2015, a consecuencia de la no justificación de origen de fondos aplicados a diversas inversiones. en cuanto a la nulidad impetrada por el reclamante por vicios en la notificación de los actos reclamados, estimó el tribunal que la actuación del servicio de impuestos internos consistente en la notificación por cédula de las liquidaciones 430 a 453, dio cumplimiento a las formalidades que establece el artículo 12 del código tributario y la omisión del envío del aviso por carta certificada que se alegó constituía una falta que no afectaba la validez de la notificación. igualmente, expresó el tribunal que la reclamante no aclaró la forma en que las supuestas omisiones del ente fiscalizador le causan perjuicio, por cuanto se constata que el contribuyente presentó en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de las referidas liquidaciones de impuesto, ejerciendo de esta forma eficazmente su derecho constitucional a la defensa jurídica. en cuanto al fondo, señaló el sentenciador que que la reclamante sólo cuestiona en su reclamo la ponderación que efectuó el servicio de impuestos internos de los antecedentes acompañados por el contribuyente para justificar las inversiones fiscalizadas, sin indicar específicamente en qué consistirían las discrepancias respecto a la valoración de la prueba aportada en sede administrativa. agrega que parece obvio que tal argumento, sin sustento fáctico ni jurídico, no puede ser razonablemente acogido, considerando además que la documentación aportada en sede jurisdiccional es claramente insuficiente e inconducente para demostrar el origen de los fondos que fueron aplicados a las inversiones detalladas en la resolución que recibe la causa a prueba.

Normas citadas

  • Código Tributario
  • Artículo 12 del Código Tributario
  • Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
  • Ley N° 20.322
  • Ley de Impuesto a la Renta
  • D.L. N° 824
  • D.L. N° 825
  • Artículo 11 del Código Tributario

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