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El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía dio lugar al reclamo pre…

Sentencia · Tribunal Tributario y Aduanero · 2020

Resumen

El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía dio lugar al reclamo presentado por doña daniela patricia díaz hernández, abogada, en representación de agrícola trancura limitada, en contra de la liquidación de impuesto n° 160402284, de fecha 3 de abril del año 2019, emitida por la unidad de villarrica del servicio de impuestos internos, la cual efectúa un agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría de la contribuyente en el año tributario 2016 por la suma de $ 28.620.225 por subdeclaración de ingresos. señaló el tribunal en su sentencia que la liquidación reclamada se limita a mencionar la existencia de diferencias constituidas por ingresos del año comercial 2015 que la reclamante no habría declarado, sin explicar en qué consisten tales ingresos, de que operaciones del giro de la reclamante provienen, en qué fecha fueron percibidos o algún otro dato que permita establecer fehacientemente el origen de tal inconsistencia, la cual origina la observación que sirve de único fundamento al acto administrativo impugnado. en cuanto a la incomparecencia de la reclamante a la etapa de fiscalización, se precisa que tal circunstancia no esclarece de que manera la información solicitada y no aportada por la reclamante en la instancia administrativa constituye un elemento decisorio que justifique las diferencias de impuesto establecidas en el acto reclamado, dejándose establecido que el servicio no acompañó al proceso ningún antecedente probatorio suficiente para desentrañar en qué consisten o de donde proviene la información que contradice la determinación efectuada por la reclamante en su declaración de renta y que determina la existencia de ingresos no declarados que originan el agregado a la base imponible que se contiene en la liquidación reclamada. agrega el tribunal que el acto reclamado carece de fundamentos y no expresa ningún detalle o especificación acerca del sustento de la actuación del servicio de impuestos internos, pues no explicita en que forma difieren los antecedentes que mantiene en sus bases de datos con los registros contables de la reclamante que se han aportado en autos y tales omisiones afectaron directamente el derecho de defensa de la contribuyente y le impidieron tomar cabal conocimiento de las circunstancias de hecho en las cuales se fundamenta la diferencia impositiva que se discute, por lo que dicha imputación carece de respaldo que constituya una motivación suficiente del agregado que se efectúa a la base imponible del impuesto de primera categoría de la reclamante.

Normas citadas

  • Código Tributario
  • Artículo 11 del Código Tributario
  • Artículo 63 del Código Tributario
  • Artículo 21 del Código Tributario
  • Ley N° 19.880
  • Artículo 24 del Código Tributario
  • Código de Procedimiento Civil
  • Circular N° 51

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