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El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía no dio lugar al reclamo…

Sentencia · Tribunal Tributario y Aduanero · 2017

Resumen

El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía no dio lugar al reclamo presentado por la contribuyente daniela alejandra risco torres, con giro de obras menores, en contra de la liquidación n° 309201000192, de fecha 18 de marzo de 2016, emitida por la ix dirección regional del servicio de impuestos internos, la cual determina diferencias de impuesto de primera categoría por la suma de $3.458.906.- provenientes de la subdeclaración de rentas efectivas en el año tributario 2013. estimó al efecto el tribunal que debía tenerse presente que, en sede administrativa y jurisdiccional, conforme lo dispone el artículo 21 del código tributario, la carga de la prueba corresponde al contribuyente, y en la causa se llamó a probar el hecho que la reclamante determinó correctamente su situación tributaria correspondiente al año tributario 2013 en su declaración de renta. en este sentido, señala la sentencia que la reclamante no sólo no demostró el hecho que se consigna en el auto de prueba, si no que reconoció expresamente la subdeclaración de ingresos que fue detectada por el servicio de impuestos internos y que se consigna en la liquidación reclamada a través de la observación a85. agrega el tribunal que la contribuyente se limitó a acompañar documentación que se consideró insuficiente para sostener sus alegaciones, además que tales antecedentes no se relacionaban con la materia discutida pues se referían a un trámite de rectificación de una declaración de renta que la contribuyente debió efectuar oportunamente ante el servicio de impuestos internos, tal como lo establece expresamente el artículo 36 bis del código tributario.

Normas citadas

  • Código Tributario
  • Ley de impuesto a la Renta
  • Artículo 63 del Código Tributario
  • Decreto Ley N° 824
  • Código de Procedimiento Civil
  • Artículo 11 del Código Tributario
  • Artículo 21 del Código Tributario
  • Artículo 36 bis del Código Tributario

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