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El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule acogió en parte la reclama…

Resumen del criterio jurisprudencial

El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule acogió en parte la reclamación. en primer lugar rechazó la alegación de prescripción extintiva planteada por la reclamante, toda vez que el cómputo del plazo de prescripción ordinaria aplicable, atendido el mérito de autos y lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del código tributario, ha de computarse desde el día 30.04.2013, correspondiente a la fecha de expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, y no desde el 24.05.2012, como erróneamente indica la reclamante; todo ello, es sin perjuicio del aumento del plazo de prescripción por tres meses que operó en el presente caso, atendida la notificación de la citación n° 132306294, de fecha 10.12.2015, practicada a la contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del código tributario; acoge parcialmente lo alegado por la reclamante, en lo que dice relación con que utilizó la suma proveniente de la cuenta de ahorro a plazo para la vivienda, de su cónyuge, más el monto de dinero correspondiente al subsidio habitacional del cual también su cónyuge era beneficiario, en la adquisición del bien raíz, toda vez que ello consta expresamente en la escritura de compraventa y prohibición respectiva; al respecto, y de conformidad con las máximas de la experiencia, es habitual y aceptado que los bancos e instituciones financieras emitan estados de cuenta y certificados de saldo en documentos sin firmas ni timbres, normalmente de origen computacional. sin embargo su valor probatorio no descansa en tales formas aparentes de autenticidad, sino en su conexión y coherencia con otros medios de prueba, como se da en este caso entre los citados documentos y la escritura pública de fojas 46, sin perjuicio de que debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 132 del código tributario, que establece que en los juicios tributarios ¿se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe¿, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica; asimismo acoge parcialmente lo alegado por la reclamante, en cuanto a que financió en parte la inversión cuestionada, mediante un préstamo concedido por su madre; ciertamente, la data o día del señalado retiro o egreso, coincide exactamente con la fecha en que se celebró la cuestionada compraventa del ya indicado bien raíz, lo que concuerda de manera clara y precisa con las declaraciones ya aludidas de los testigos que rolan a fojas 73 y siguientes; conforme a las máximas de experiencia, es de común ocurrencia que entre las personas que existe un vínculo personal o de parentesco, se realicen préstamos de dinero sin formalizar debidamente tales actos jurídicos, basados precisamente en la confianza que genera el vínculo personal y afectivo; que, sin perjuicio de lo anteriormente establecido, rechaza lo alegado por la reclamante en cuanto a que tuvo ingresos por concepto de préstamo por parte de la sra. berríos z., toda vez que no se observa elemento probatorio a

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.