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El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía dio lugar al reclamo pre…

Sentencia · Tribunal Tributario y Aduanero · 2018

Resumen

El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía dio lugar al reclamo presentado por el contribuyente francisco javier muñoz cofré, en contra de la liquidación de impuestos n°409201000288, emitida el 16 de mayo de 2017 por la ix dirección regional del servicio de impuestos internos, la cual establece diferencias de impuesto a la renta de primera categoría y global complementario del año tributario 2014. estimó en primer término el tribunal, en cuanto a la falta de notificación de la liquidación alegada el actor, que resultó establecido en autos que la carta certificada que contenía la liquidación reclamada fue entregada por el funcionario de correos de chile al conserje del condominio donde residía el reclamante, el cual recibió la correspondencia y la dejó en el casillero respectivo para su entrega posterior al destinatario, no resultando verosímil la afirmación que la carta quedó en el mesón de conserjería para después extraviarse, en especial si se considera que se disponía de casillas para guardar las cartas recibidas y que la persona encargada del acceso al condominio la recibió formalmente y firmó para constancia con su nombre y número de rut. por estos motivos se desechó la alegación de nulidad. en cuanto a la prescripción alegada por el reclamante, estimó el tribunal que los antecedentes probatorios acompañados al proceso por la parte reclamada eran insuficientes para dar por probado el hecho que la liquidación impugnada haya sido precedida de una citación válidamente notificada al contribuyente, ya que no existía ninguna constancia en el expediente de tal hecho, más allá de la referencia que se hace en la liquidación y ni siquiera se acompañó una copia de dicha actuación al expediente, de tal forma que no era posible considerar que haya existido una citación que produjo el aumento del plazo de prescripción en tres meses, tal como señala el artículo 200, inciso 4° del código tributario y el propio reclamante desconoce tal circunstancia, alegando justamente la falta de la citación como trámite previo y obligatorio para la emisión de la liquidación. por este motivo, y tratándose de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, el impuesto debió ser pagado a más tardar el 30 de abril de dicho año, fecha desde la cual se cuenta el plazo de prescripción de la facultad del ente fiscalizador para liquidar los respectivos impuestos, el cual venció impostergablemente el día 30 de abril del año 2017. en este entendido, al haberse notificado por parte del servicio la liquidación mediante carta certificada enviada el 26 de mayo de ese año, puede constatarse que a esa fecha se encontraba vencido el plazo de tres años dentro del cual el ente fiscalizador se encuentra autorizado para ejercer sus facultades, concretadas en el presente caso en la emisión y notificación de la liquidación reclamada, motivo por el cual se acogió la alegación de prescripción planteada por el reclamante don francisco javier muñoz cofré

Normas citadas

  • Código Tributario
  • Código de Procedimiento Civil
  • Artículo 11 del Código Tributario
  • Artículo 200 del Código Tributario
  • Oficio N° 98
  • Ley 19.880
  • Ley N° 18.575
  • Ley N° 20.322

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