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El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía no dio lugar al reclamo…

Sentencia · Tribunal Tributario y Aduanero · 2017

Resumen

El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía no dio lugar al reclamo presentado por el abogado don carlos maturana lanza, en representación del contribuyente fabricio martini becerra, en contra de las liquidaciones números 789 a 794, de 4 de septiembre de 2015, emitidas por la ix dirección regional del servicio de impuestos internos, las cuales determinan diferencias de impuesto global complementario y reintegro de devoluciones de renta correspondientes a los años tributarios 2013, 2014 y 2015, por la suma de $41.214.530, provenientes de gastos rechazados por el servicio a empresas martini y compañía limitada de la cual el reclamante es socio. al efecto, estimó el tribunal que el reclamante tenía la calidad de socio mayoritario en dicha sociedad, con una participación del 90%, teniendo las facultades para influir en la determinación de sus honorarios al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 n° 6 de la ley de la renta, por lo cual correspondía que dichas erogaciones se consideraran gasto rechazado para la empresa y fueran gravadas con el impuesto global complementario, al considerarse retiradas por el socio en proporción a las utilidades, sin perjuicio que dichos montos hayan tributado anteriormente cuando fueron percibidas por el socio. así, el tribunal señaló que el impuesto pagado por el señor martini por las sumas percibidas por honorarios pagados por la empresa durante los años 2012, 2013 y 2014 no tiene la misma causa que el impuesto que se aplica en virtud del artículo 21 de la ley de la renta, en relación con los artículos 31, 33 y 54 del mismo cuerpo legal, por lo que no existiría un enriquecimiento sin causa por parte del fisco, ya que los agregados que se efectúan en las liquidaciones reclamadas en autos tiene un motivo legal que los justifica. finalmente, en cuanto a la aplicación al caso analizado del artículo 21, inciso 3° letra i) parte final de la ley de la renta, el tribunal aclaró que dicha norma invocada a su favor por el actor fue incorporada por el artículo 1 n° 8) de la ley n° 20.630.-, publicada el 27 de septiembre de 2012, y que por mandato del artículo 3° de la misma ley entró en vigencia a contar del 1 de enero de 2013, por lo cual solo tiene vigencia efectiva a partir del año tributario 2014, motivo por el cual es evidente su inaplicabilidad a los hechos de la causa, acaecidos en el año tributario 2013.

Normas citadas

  • Ley Sobre Impuesto a la Renta
  • Código Tributario
  • Artículo 63 del Código Tributario
  • Ley N° 20.630
  • Decreto Ley N° 824
  • Código de Procedimiento Civil
  • Artículo 21 del Código Tributario
  • Artículo 131 bis del Código Tributario

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