Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule, previamente, desestimó el incidente de nulidad interpuesto por la recurrente, atendido lo dispuesto en el artículo 12 del código tributario, que no contempla las circunstancias planteadas ésta como requisitos de validez de la notificación por cédula efectuada por el órgano fiscalizador y en el que, además, se señala expresamente que la omisión o extravío de la carta certificada se encuentra exceptuada como una circunstancia que no conlleva a la nulidad de la actuación administrativa. acto seguido, procedió a pronunciarse respecto de la admisibilidad a tramitación del reclamo presentado, especialmente, considerando el plazo legal que existe para su interposición. concluyendo que éste fue interpuesto extemporáneamente al constatar, de los antecedentes que obraban en el proceso, que las liquidaciones reclamadas fueron notificadas a la contribuyente reclamante con fecha 22.07.2015, comenzando a correr desde ese día el plazo de 90 días hábiles que tenía para reclamar, expirando el día 10.11.2015; y, que la contribuyente presentó su escrito de reclamación el día 11.11.2015, vale decir, un día después de expirado el plazo legal que tenía para hacerlo. lo anterior, atendido lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 124 del código tributario, que establece expresamente que el reclamo deberá interponerse, por regla general, en el término fatal de 90 días, contado desde la notificación correspondiente; que dicha norma no contempla las instituciones jurídicas de suspensión ni interrupción del plazo para la interposición de la reclamación tributaria; que el procedimiento general de reclamaciones de autos se encuentra regulado en el título ii del libro tercero del código tributario y su naturaleza no es de carácter administrativo sino que es jurisdiccional, por lo que en el cómputo del plazo de 90 días se aplican las normas contempladas en el libro primero del código de procedimiento civil, debiendo incluirse en él los días sábados más no los feriados.