Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule rechazó el reclamo por vulneración de derechos interpuesto por una contribuyente, al concluir que el acto administrativo ¿notificación s/n¿ no vulneró el derecho de propiedad consagrado en el nro. 24 del artículo 19 de la constitución política de la república, alegado por ésta. el tribunal, para resolver el asunto controvertido en estos autos debió, primeramente, precisar qué debía entenderse por el término ¿vulnerados¿, el cual deriva del verbo ¿vulnerar¿, que utiliza el inciso primero del artículo 155 del código tributario y, atendido que no existe definición legal respecto del significado que debe darse a dicho término y que tampoco corresponde a una palabra técnica, debió estarse al sentido natural y obvio de dicha palabra, según el uso general de las mismas, por aplicación del artículo 20 del código civil. en virtud de lo anterior, y recurriendo a las distintas acepciones contempladas en el diccionario de la real academia española, precisó que el término ¿vulnerados¿ que utiliza el inciso primero del artículo 155 del código tributario, debe entenderse en el sentido que el acto u omisión del s.i.i., en contra de la cual se reclama debe haber producido una transgresión, un quebrantamiento o una violación a alguno de los derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la constitución política de la república, lo que implica un daño o perjuicio efectivo a tales derechos. luego, aplicando lo razonado anteriormente y una vez analizados los antecedentes probatorios aportados en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, concluyó que el acto administrativo ¿notificación s/n¿, no vulneró el derecho de propiedad alegado por la reclamante, puesto que no se vislumbra con la emisión y notificación de éste alguna transgresión, quebrantamiento o violación a esa garantía constitucional, en términos de producir un daño o perjuicio efectivo al derecho de propiedad que la reclamante tendría respecto del crédito fiscal iva amparado en las facturas extraviadas, sino que tal acto administrativo en los términos formalizados, a lo más, podría contener una ¿amenaza¿ al derecho alegado, pero dicha situación no queda comprendida dentro de la vulneración que se pretende evitar a través del procedimiento de reclamación especial que contempla el artículo 155 y siguientes del código tributario.