Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado pronunciado por el Director Regional, que acogió parcialmente lo reclamado respecto de una liquidación, y como consecuencia de ello, modificó las liquidaciones emitidas respecto de los socios de la sociedad, disponiendo reliquidar los cobros, rechazando su reclamo en todo lo demás. Por el recurso interpuesto se indicaron como normas vulneradas los artículos 21 y 132 del Código Tributario; 1698, 1700, 1702, 1704 y 1712 del Código Civil; 318, 346 Nº 2, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil. Además, se denunció la infracción de los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Y por último, se señaló que lo resuelto conculcaba lo prescrito en los artículos 64 del Código Tributario y 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La Corte señaló que el recurso adolecía de una serie de defectos formales que impedían que fuera acogido. En tal sentido, no era posible atender el capítulo por el que se denunciaba- por una parte- la omisión de análisis de precisa y determinada prueba aportada en apoyo de sus pretensiones, al incidir tales agravios en situaciones para las cuales el ordenamiento jurídico procesal contemplaba recursos diversos al deducido, de manera que tales motivos no podían ser atendidos. Ahora bien, el recurso discurría en sus dos primeros apartados sobre la forma en que su parte había demostrado la corrección de sus declaraciones y la procedencia de las rebajas efectuadas en el proceso de determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, para exponer en su tercer capítulo que si efectivamente no era posible la determinación de su situación tributaria con el mérito de la contabilidad que poseía, el sentenciador del grado debió haber recurrido al mecanismo del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que esta última proposición tenía un carácter subordinado para el evento de no alcanzarse convicción acerca de su primera tesis. Lo anterior, considerando, además, que tal planteamiento, de índole alternativo, desconoce las exigencias formales que un recurso de derecho estricto debe cumplir, pues lo que el compareciente empieza por impugnar termina siendo aceptado. En conclusión, la exigencia de precisar con claridad en qué consiste la aplicación errónea de la ley impide que puedan esgrimirse peticiones alternativas como la expuesta. En cuanto a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, la Corte señaló que postulaba una ponderación diversa a la efectuada en la sentencia que la Corte de Apelaciones había hecho suya, que partía de la base de la insuficiencia de los mecanismos de acreditación hechos valer por el contribuyente.