Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la dictada por el tribunal de primera instancia que acogió en parte la reclamación. El recurso denunció infracción a los artículos 4 y 13 del Código Civil, también al artículo 1°, 38, 58, 65 N°1, 69 inciso 1° y 72 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al respecto, la Corte Suprema indicó que de acuerdo al tenor de las normas citadas por el recurrente, aparecía que los artículos 35 y 38 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se insertaban en un párrafo que correspondía a las formas sustitutivas de determinación de la renta, aplicables a los contribuyentes respecto de los cuales resultaba compleja la determinación de su renta efectiva. En el caso en cuestión, no había sido impugnada en autos la circunstancia asentada en el proceso referida a que la situación que había generado el recurso de la autoridad administrativa a la normativa sustitutiva referida había sido la conducta de la propia contribuyente, que incumplió las obligaciones que la gravaban en el desarrollo de su actividad económica en el territorio nacional, situación que había determinado la ausencia de la información necesaria para la determinación de la base imponible del impuesto cuestionado. Además, la Corte Suprema indicó que el artículo 38 no establecía un sistema de prelación. Así, en relación al sistema alternativo que la reclamante pretendía se aplicara en la especie, esto era, el contemplado en el artículo 35, conforme el propio tenor literal de la ley, era de carácter supletorio, de manera que ante la existencia de elementos de juicio, lo que no había sido debatido, la autoridad se encontraba facultada para proceder a las operaciones propias de determinación de la renta líquida imponible conforme su mérito, y cuyos ítems podrían ser discutidos pormenorizadamente, mas no descalificados mediante el recurso a sostener la obligatoriedad de la aplicación del régimen subsidiario contemplado por la ley en la materia, por resultar tal sistema menos lesivo a los intereses del contribuyente. Por último, señaló que la conclusión precedente también se llegaba considerando que la condición de procedencia para la aplicación de la norma, “falta de antecedentes”, no concurría en la especie, siendo calificación de la claridad de los que existían un resorte de la fiscalizadora que revisaba y su posibilidad de refutación, un aspecto susceptible de ser impugnado por las vías que el legislador tributario expresamente contempla.