Resumen del criterio jurisprudencial
La Excma. Corte Suprema rechazó recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente, en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo. El recurso denunció, en primer término, infracción a los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En segundo lugar, denunció infracción al artículo 21 del Código Tributario y en tercer y último lugar denunció infracción a las normas reguladoras de la pruebas, en específico el artículo 148 en relación con el 2°, ambos del Código Tributario y éstos en relación a los artículos 318 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil. Respecto a la primera infracción denunciada en el recurso esta no fue posible que prosperara debido a que si bien la contribuyente no se encuentra en principio obligada a llevar contabilidad completa y está autorizada a declarar a través de renta presunta, ello encuentra excepción en el artículo 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, puesto que la Corte indicó que si este contribuyente alegare “…que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna…” Lo anterior resultaba razonable, pues la lógica tributaria de una renta presunta no puede justificar el hecho que no se cumpla con el sentido de los tributos, que no es otro que respondan a los ingresos de los contribuyentes. En cuanto al segundo y tercer capítulo la Corte Suprema señaló que recaía en los jueces del fondo la obligación de ponderar los antecedentes aportados por el contribuyente y analizar su fuerza probatoria sin otra limitación que atenerse a las leyes reguladoras de la prueba. En razón de lo anterior, no podía prosperar el recurso en tales capítulos, puesto que lo que se pretendía no era denunciar alguna infracción a alguna norma reguladora de la prueba; por el contrario, frente a una fijación de hechos de la sentencia impugnada, se pretendía que realizara una nueva valoración de la prueba rendida, lo que no resultaba procedente en dicha sede. Por lo cual la Excma. Corte concluyó que tratándose de reproches que incidían en cuestiones de hecho cuya fijación correspondía en forma privativa a los jueces del fondo, no podían aceptarse por tal vía, reservada sólo para determinar si se había realizado una correcta aplicación de la ley a la situación fáctica tal como fue establecida por los magistrados de la instancia.