Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía no dio lugar al reclamo presentado por doña elizabeth violeta álvarez barril, en representación de maderera elizabeth violeta álvarez barril e.i.r.l., en contra de las liquidaciones números 45 a 67, emitidas por la ix dirección regional del servicio de impuestos internos con fecha 8 de febrero de 2017, mediante las cuales se determinan diferencias de impuesto al valor agregado de períodos tributarios de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, por la suma de $ 47.881.557, originadas en la impugnación de las facturas que fueron utilizadas por la contribuyente para respaldar el crédito fiscal hecho valer en los períodos mensuales respectivos. estimó el tribunal en su sentencia que, en cuanto a las facturas de compra emitidas por la reclamante por supuestas compras de madera, el análisis comprensivo de los antecedentes probatorios acompañados al proceso permitió establecer que la totalidad de dichos documentos tributarios a diferentes vendedores fueron emitidas incumpliendo los requisitos legales y reglamentarios, ya que no se encontraban debidamente firmados por los supuestos vendedores, encontrándose sus cuatro copias adjuntas al talonario original de facturas. asimismo, los testigos de la reclamante que comparecieron en autos señalaron expresamente que la reclamante no les entregó ningún documento tributario por la venta de la madera y en sede administrativa dos de los supuestos vendedores desconocieron dichas operaciones por las que señalaron no recibieron ninguna cantidad de dinero. además, se estableció en la sentencia que la contribuyente no acompañó ningún comprobante por las sumas de dinero pagadas a los supuestos vendedores de madera, sólo haciendo mención que dichas adquisiciones se pagaron en dinero efectivo y aportando únicamente los formularios 29, documentos que en ningún caso sirven para acreditar la efectividad de las operaciones, tal como se llamó a acreditar en el primer punto de prueba. en cuanto a las facturas de proveedores por servicios de fletes y acopio de maderas, precisa la sentencia que la reclamante no explica en su reclamo la forma como llevó a cabo las operaciones comerciales impugnadas ni señala los medios de pago empleados. sin embargo, sostiene que el monto del impuesto al valor agregado recargado en las facturas impugnadas por el servicio fue ingresado en arcas fiscales por los prestadores de los servicios, motivo por el cual tendría derecho a hacer uso del respectivo crédito fiscal en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 n° 5, inciso 4° de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios, hecho recogido en el punto n° 2 de la resolución que recibió la causa a prueba. al respecto, el sentenciador expresa que la documentación aportada por la actora no es útil para corroborar que las facturas impugnadas hayan sido efectivamente registradas por el proveedor y que los mismos montos determinados en sus registros contables fueron los que se declararon y enteraron