Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía, rechazó el reclamo interpuesto por el abogado don eduardo guzmán jara, en representación del contribuyente juan carlos sanchez matamala transportes y servicios e.i.r.l., en contra de las liquidaciones números 978 a 998, todas de fecha 21 de diciembre de 2015, emitidas por la ix dirección regional del servicio de impuestos internos, correspondiente a diferencias de impuesto al valor agregado, impuesto a la renta de primera categoría e impuesto único del artículo 21 de la ley del impuesto a la renta. al respecto, consideró el tribunal que las liquidaciones reclamadas provienen del hecho que la contribuyente no reconstituyó su contabilidad extraviada de manera completa, no aportando durante la etapa de auditoría la totalidad de los antecedentes necesarios para que la entidad fiscalizadora pudiese, por una parte, tener por acreditado el derecho a usar el crédito fiscal del impuesto al valor agregado hecho valer en los respectivos períodos y por otra, para determinar la base imponible de impuesto a la renta para los años tributario 2013 y 2014, resultando en consecuencia aplicable respecto de esta última materia lo establecido en el artículo 35 de la ley de la renta, en cuanto a la tasación de la base imponible. en este sentido, razonó el sentenciador en torno a que a objeto de acreditar los hechos consignados en la resolución que recibe la causa a prueba, en cuanto a la validez del crédito fiscal iva, la reclamante se limitó a acompañar la documentación que rola de fojas 17 a 23, consistentes en copias de facturas que no permitían por sí mismas, ante la ausencia de los libros de compraventas y los libros de contabilidad, determinar la procedencia y cálculo del monto de los créditos fiscales hechos valer por la reclamante en los períodos en controversia y contrastarlos con las impugnaciones que efectúa el servicio en las actuaciones reclamadas. asimismo, se concluyó en la sentencia que el procedimiento de tasación adoptado por el ente fiscalizador es formalmente adecuado a los antecedentes del caso que se analiza, limitándose el actor a argumentar que habría falta de fundamentos y de antecedentes respaldatorios en dicha actuación, sin precisar a cuánto ascenderían sus porcentajes de rentabilidad ni acompañando ningún antecedente, sea documental o de otra naturaleza, que permita a este tribunal contrastarlo con los datos que consideró el servicio de impuestos internos para determinar la base imponible del contribuyente en los referidos años tributarios.