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Criterio jurisprudencial — Ambiental

Resumen del criterio jurisprudencial

1. Datos del procedimiento. Reclamante: ▪ Agrícola Kuriñanco Limitada Reclamado: ▪ Superintendencia del Medio Ambiente [SMA] 2. Hechos esenciales que originaron el procedimiento y decisión del asunto controvertido. Mediante las R.E N°2651 y N°2652, ambas de 21 diciembre de 2021, dictadas por la SMA, se requirió a la empresa Agrícola Kuriñanco Limitada (Titular) el ingreso al SEIA respecto a los proyectos inmobiliarios “Cutipay I” y “Cutipay II” (Proyectos), ubicados en la comuna de Valdivia, Región de Los Ríos. Con posterioridad, el Titular presentó un programa de trabajo que incluía los plazos y acciones tendientes a ingresar los proyectos al SEIA; en un principio, la SMA rechazó dicha propuesta, decisión que fue impugnada por el Titular a través de un recurso de reposición; en definitiva, dicho recurso fue acogido con “precisiones” por la SMA a través de la R.E N°281 (Resolución Reclamada), de 28 de febrero de 2022, estableciéndose que el ingreso al SEIA se debía realizar en diciembre del año 2022 si se trataba de un EIA, y en el mes de julio de 2022 si se trataba de una DIA. Además, cabe mencionar la R.E N°973, de 24 de junio de 2022, a través de la cual la SMA modificó el cronograma de ingreso al SEIA, estableciendo un plazo de 6 meses para el ingreso por DIA y de 12 meses para el ingreso por EIA, plazo que se contabiliza desde que se resuelva la propuesta de bases de conciliación por el Tercer Tribunal Ambiental respecto a la causa por daño ambiental. La Reclamante impugnó judicialmente la Resolución Reclamada, argumentando que, la Resolución Reclamada no acogió íntegramente el recurso de reposición, estableciendo plazos de ingreso al SEIA que no se ajustarían a las características del Proyecto ni a las Guías e Instructivos dictados por el SEA. Señaló que, la Resolución Reclamada, al implicar la modificación en cuanto a la ejecución y contenido de la resolución que efectuó el requerimiento de ingreso al SEIA -acto terminal-, sería impugnable en sede judicial, considerando -además- que aquella generaría indefensión atendido el establecimiento de un plazo de ejecución del cronograma que no puede ser modificado y es diferente al solicitado. Sostuvo que, existiría incongruencia e incoherencia entre la resolución que efectuó el requerimiento de ingreso al SEIA y la Resolución Reclamada, ya que la primera habría considerado la edificación de viviendas, en cambio, la Resolución Reclamada habría excluido correctamente las obras de edificación de la evaluación ambiental, agregando que estas debían evaluarse a futuro por cada propietario o tercero adquirente. Agregó que, para efectos de descartar los efectos significativos del art. 11 de la Ley N°19.300, se necesitaría de un plazo más extenso de aquel establecido en la Resolución Reclamada, considerando la realización de campañas anuales tanto para el componente medio humano como respecto al medio ambiente. Considerando lo anterior, solicitó se dejara sin efecto la Resolución Reclamada, y se ordenara a la SMA corregir de oficio la resolución a través de la cual se efectuó el requerimiento de ingreso al SEIA respecto a los Proyectos. La SMA solicitó el rechazo de la impugnación judicial, argumentando que, la Resolución Reclamada no sería impugnable en sede judicial, al tratarse de un acto trámite que no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento ni genera indefensión. Aquella solo tuvo por objeto establecer la forma y oportunidad en que el Titular deberá cumplir con su obligación de ingresar al SEIA; agregó que, el acto que sí sería impugnable judicialmente es la resolución de la SMA que efectuó el requerimiento de ingreso al SEIA respecto de los Proyectos, al tratarse de un acto terminal.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.