Resumen del criterio jurisprudencial
1. Datos del procedimiento. Reclamante: ▪ Ilustre Municipalidad de Ancud [Municipalidad] Reclamada: ▪ Superintendencia del Medio Ambiente [SMA] 2. Hechos esenciales que originaron el procedimiento y decisión del asunto controvertido. La Municipalidad impugnó judicialmente la Resolución Exenta N°746 y N°1100 [Resoluciones Reclamadas], dictadas por la Superintendencia del Medio Ambiente [SMA], mediante las cuales se resolvió y confirmó el rechazo al cronograma de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental [SEIA] presentado por la Municipalidad respecto al proyecto “Relleno Sanitario Puntra” [Proyecto], confirmando la derivación de los antecedentes al Departamento de Sanción y Cumplimiento de la SMA para que ejerciera sus facultades respecto a la infracción de elusión al SEIA. Los Municipalidad argumentó que, las Resoluciones Reclamadas serían impugnables en sede judicial, ya que, aquellas serían actos trámite cualificados de acuerdo al art. 15 de la Ley N°19.880, considerando que ponen término al procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA, y producen indefensión porque se derivaron los antecedentes al Departamento de Sanción y Cumplimiento de la SMA para dar inicio al procedimiento sancionatorio. Sostuvo que, el rechazo a la propuesta de nuevo cronograma de ingreso al SEIA, habría implicado una vulneración al principio de congruencia, atendido que aquella decisión no habría considerado lo decidido por la propia SMA en la R.Ex. N°357. Agregó que, el plazo propuesto superior al inicialmente autorizado -el ingreso al SEIA-, se sustentaría en la necesidad de efectuar estudios previos de carácter científico y de suma complejidad. Señaló que, las Resoluciones Reclamadas no se habrían motivado suficientemente, al carecer de argumentos técnicos para rechazar el nuevo cronograma de ingreso al SEIA propuesto por la Municipalidad. Afirmó que, las Resoluciones Reclamadas se fundarían en antecedentes erróneos, en particular, respecto al incumplimiento de las medidas provisionales, asunto que habría sido informado oportunamente por la Municipalidad ante la SMA, dando cuenta pormenorizadamente del íntegro cumplimiento de dichas medidas. Agregó que, la SMA habría vulnerado el principio de confianza legítima, ya que, en otros casos de rechazo del cronograma de ingreso al SEIA, la propia SMA habría señalado de oficio el nuevo plazo de ingreso al SEIA, cuestión que no habría ocurrido en este caso. Agregó que, la propia SMA le habría otorgado la posibilidad que el cronograma de trabajo excediera los tres meses, debiendo justificar debidamente dicha solicitud, lo que sí habría efectuado en tiempo y forma. Considerando lo expuesto, solicitó se revocaran las Resoluciones Reclamadas y se dejaran sin efecto. Por su parte, la SMA solicitó el rechazo de la impugnación judicial, considerando que esta debió declararse inadmisible, atendido que el Tribunal Ambiental solo podría conocer de reclamaciones contra actos terminales o actos de mero trámite cualificados, naturaleza que no tendrían las Resoluciones Reclamadas. Agregó que, aquellas no conllevan la imposibilidad de continuar el procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA ni causan indefensión. Señaló que, el deber de ingreso al SEIA comenzaría con la ejecución de un proyecto o actividad establecida en el art. 10 de la Ley N°19.300, y no con el requerimiento de ingreso efectuado por la SMA. Sostuvo que, la derivación al Departamento de Sanción y Cumplimiento se encontraría debidamente justificada, considerando el cumplimiento de las etapas del procedimiento de requerimiento de ingreso y luego de haber transcurrido el plazo propuesto por el Titular del Proyecto, cuyas acciones y compromisos no habrían sido ejecutados diligentemente con la finalidad de obtener la Resolución de Calificación Ambiental.