Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo interpuesto en contra de un Giro por concepto de Impuesto al lujo emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. En su recurso el contribuyente arguyó que la Solicitud de reconsideración, presentada con fecha 25 de abril de 2023 ante el Servicio dentro del plazo establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario, se asimilaba a una Reposición Administrativa Voluntaria, produciendo el efecto de suspender el plazo para interponer el reclamo en contra del Giro emitido por el Órgano Fiscalizador, el cual se presentó dentro del plazo de noventa días conforme al artículo 124 del código del ramo. La Corte sostuvo que la Ley N° 20.322, del año 2009, incorporó el artículo 123 bis en el citado código, que estableció que el recurso de Reposición Administrativa Voluntaria era procedente en contra de los actos contemplados en el artículo 124, entre ellos, el Giro de impuestos, disponiendo que su tramitación se sujetaría a las normas de la Ley. La Magistratura arguyó que el reclamante había acompañado para demostrar la interposición del recurso una consulta sobre el impuesto aplicado. La Corte sostuvo que, de acuerdo a lo declarado por el contribuyente en el citado documento, la aeronave de su propiedad tuvo un accidente catastrófico en al año 2009 y hasta la fecha se encontraba totalmente inoperativa, habiendo aprobado la Dirección General de Aeronáutica Civil un plan de reparación que había ido cumpliendo muy lentamente conforme a sus posibilidades. Según el declarante en el estado actual de la nave sólo tenían valor algunos pocos componentes utilizables y junto con acompañar fotografías del accidente y plan de reparación, terminó solicitando que se dejara sin efecto el Giro. Lo anterior, fue rechazado por el Servicio de Impuestos Internos por considerar operativa la nave, requiriendo que se diera de baja la misma por la citada Dirección General de Aeronáutica Civil. La Corte arguyó que el impuesto que grava los artículos considerados de lujo, introducido por la Ley N° 21.420, tenía como referencia para la afectación el valor comercial de los bienes, de manera que si este no superaba la tasación respectiva no se aplicaría. Esta circunstancia permitiría entender entonces, que al margen de no serle exigible al contribuyente utilizar la expresión “reposición” en su presentación, lo que efectivamente pedía era la modificación de la tasación y la eliminación del Giro, ya que las razones que argumentó, de ser ciertas, le permitirían quedar en el tramo inferior al mínimo gravado. Agregó la Magistratura que, por lo tanto, la Solicitud debía ser entendida como una Reposición Administrativa Voluntaria, ya que había sido presentada ante la Autoridad que impuso el cobro, para que esta última lo dejara sin efecto con motivo de una eventual variación del valor comercial del bien, todo dentro del plazo del artículo 123 bis ya señalado. El Tribunal de Alzada concluyó que, apareciendo entonces que contra el Giro se interpuso Reposición Administrativa Voluntaria, la que fue rechazada, se suspendió el plazo para deducir el reclamo conforme al artículo 124 ya citado, por lo que la presentación efectuada había sido interpuesta dentro de los noventa días, correspondiendo revocar la Resolución que declaró inadmisible el reclamo por extemporáneo, y declarar admisible su presentación.