Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo acogió el reclamo interpuesto en contra de un Giro emitido por la IV Dirección Regional de La Serena que ordenó el pago del Impuesto al lujo conforme al artículo 9 de la Ley N° 21.420 que reduce o elimina exenciones tributarias que indica. El contribuyente arguyó que, a la fecha no se había dictado el Reglamento que habilitara al Servicio de Impuestos Internos a verificar qué bienes se encontraban afectos al pago del impuesto referido, estimando que el giro emitido adoleció de ilegalidad. Además, el reclamante argumentó que resultó antijurídica la aplicación del “precio corriente en plaza”, pues en el año calendario 2022 no existieron suficientes transacciones sobre una aeronave de similares características que hayan permitido al Ente Fiscalizador determinarlo de manera fehaciente. Asimismo, señaló que la Autoridad Administrativa en vez de hacer sus tasaciones conforme al mercado local, se basó y aplicó como precio corriente en plaza aquel de Estados Unidos, sin explicar los criterios o fundamentos. De igual modo, el contribuyente mencionó que la facultad para emitir el giro precluyó, puesto que debió ser emitido los primeros cinco días hábiles del mes de abril. Por otra parte, el reclamante alegó que existió una discordancia en cuanto a los montos de compra de la aeronave y la tasación realizada por el Órgano Fiscal puesto que la tasación fue sobrevalorada. Además, no consideró las horas de vuelo ni su uso. Finalmente, el contribuyente sostuvo que en el giro reclamado no se consideró el tramo exento al momento de fijar la base imponible del impuesto. En tanto, el Servicio de Impuestos Internos expuso que el sentido del Reglamento era establecer la forma de verificar la afectación de los bienes referidos en ese impuesto y las normas para dar cumplimiento a los requisitos de la exención. En ese sentido, el Ente Fiscalizador mencionó que no existió arbitrariedad ni ilegalidad en la aplicación de la ley ni en la emisión del acto reclamado, ya que se cumplió con todos los requisitos legales exigidos al tratarse de una persona natural, propietaria de un avión cuyas características cumplieron todas las condiciones para ser gravada con el impuesto. Así, la Autoridad Tributaria argumentó que en ese caso no se precisó la existencia de un Reglamento, pues no cumplía ninguna de las condiciones eximente del impuesto que hubiese requerido una aclaración a través de esa vía. A mayor abundamiento, señaló que la ley fue la que indicó la entrada en vigor del impuesto y no estuvo condicionada su aplicación a la dictación del Reglamento. Por otro lado, el Servicio de Impuestos Internos alegó que el contribuyente no invocó ni sostuvo expresamente y de forma específica qué o cuál norma establecía una sanción que conllevara dejar sin efecto el giro emitido por el Ente Fiscal, conforme a la instrucción contemplada en el referido artículo 9 de la Ley N° 21.420. De igual forma, la Autoridad Administrativa expresó que aquella norma no establecía una sanción de ineficacia por no encontrarse dictado el Reglamento. Así, el Órgano Fiscalizador arguyó que la referencia a tal instrucción no influía en la determinación y aplicación del impuesto, sino simplemente con una eventual excepción al mismo en determinado tipo de bienes. Ahora, en lo referente a la tasación, el Servicio expuso que se realizó teniendo en consideración tanto valores de transferencias nacionales, informados por los organismos pertinentes, como valores comerciales internacionales, dado que se trataba de bienes que generalmente se compran o venden en el mercado internacional, para luego ser internados en el país, debido a la inexistencia de fábrica y escasez de armadores de aviones en el país, utilizando la metodología de comparación de mercado. Por otro lado, el Ente Fiscal mencionó que el Giro se efectuó oportunamente y lo que ocurrió fue que el reclamante confundió la fecha de emisión del mismo con su notificación. Por últi