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El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos acogió el reclamo interpuest…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos acogió el reclamo interpuesto en contra de un Giro emitido por la XVII Dirección Regional Valdivia que ordenó el pago del Impuesto al lujo conforme al artículo 9 de la Ley N° 21.420 que reduce o elimina exenciones tributarias que indica. ​ Los contribuyentes, que impugnaron dicho el Acto en su calidad de comuneros del bien mueble consistente en un avión de uso privado, arguyeron que, de acuerdo a la Ley en comento, debió dictarse un Reglamento previo a la aplicación del Impuesto referido, el cual no constaba a la fecha de la emisión del Giro. Lo anterior, debido a que la dictación de éste era fundamental para la aplicación del impuesto a los propietarios de los bienes gravados o si resultaba aplicable alguna causal de exención establecidas en la referida Ley. En razón de ello, existió una infracción al principio de juridicidad sin su dictación. ​ Así, los reclamantes argumentaron que el legislador, buscando evitar la discrecionalidad y arbitrariedad en la aplicación del tributo, ordenó de manera perentoria la dictación del Reglamento. Por tanto, no le fue lícito al Servicio determinar qué bienes se encontraban afectos a su pago sin tal. ​ Además, los contribuyentes mencionaron que la fijación del precio corriente en plaza careció de fundamentos y que el mismo Reglamento debió establecer la forma precisa y objetiva de determinarlo y su manera de controvertirlo. ​ Por otra parte, los reclamantes alegaron que se encontraba precluida la facultad de emitir el giro, que el avalúo fijado fue excesivo, y que no se aplicó el tramo exento. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos expuso que solo en virtud de una ley se puede crear, modificar y suprimir tributos de cualquier naturaleza y los beneficios aplicables a éstos, determinar su progresión, exenciones y proporcionalidad, salvo excepciones que establezca la Constitución Política de la República. Por ende, el Ente Fiscal arguyó que un Reglamento no podría de manera alguna establecer o definir, sino solo haber constatado hechos y precisar los supuestos que el legislador no pudo regular. ​ Por ello, a juicio del Órgano Fiscalizador, que no se haya dictado el reglamento no podría obstar al nacimiento del hecho gravado ni a la aplicación de la ley, pues ese impuesto comenzó a regir a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicación del Diario Oficial, que fue el 01.04.2022, y se devengó por primera vez el 01.01.2023, debiendo girarse y pagarse en abril de 2023. Por lo expuesto previamente, el Servicio argumentó que el hecho gravado se encontraba completamente definido en la ley. ​ Así, el Juez concluyó que, durante la tramitación de la ley, el gobierno había ingresado una indicación, posteriormente aprobada por el parlamento, en la que expresamente se señalaba que se debía establecer la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto al lujo mediante un Reglamento del Ministerio de Hacienda, emitido por Decreto Supremo. En ese sentido, señaló que el referido instrumento pareciera ordenar la forma en que debían operar las exenciones y la determinación de la forma de valoración de los bienes. Sin embargo, el Tribunal manifestó que el Reglamento no se dictó y el Servicio de Impuestos Internos pretendió suplir esa carencia, operativizando el tributo, lo que significó violentar el principio general de legalidad de los actos de la administración. Luego, el Juez vislumbró que en los hechos muchos tributos han sido establecidos y operan en virtud de normas dictadas por el Servicio. A pesar de ello, en este caso el legislador dejó expresamente diversas materias a la regulación de un Reglamento dictado mediante Decreto Supremo. De esa manera, el Tribunal estableció que la regulación de tales materias por parte de meras instrucciones del Servicio de Impuestos Internos se opusieron al principio general de legalidad de los actos de la administración. ​ Agregó el Sentenciador que, en cuan

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