Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos que acogió el reclamo incoado por la contribuyente, y dejó sin efecto un Giro dictado por la XVII Dirección Regional Valdivia que determinó el pago del impuesto al lujo. El Ente Fiscal argumentó en su recurso que la contribuyente poseía un avión con un peso que era superior a 160 kilos, y cuyo precio corriente en plaza era igual o superior a 122 Unidades Tributarias Anuales, por lo que se verificó el hecho gravado que expresamente se estableció en el artículo 9 de la ley N° 21.420. Asimismo, el Órgano Fiscalizador agregó que el referido cuerpo legal empezó a regir desde el 1 de abril de 2022, sin que hubiera estado tácita, ni expresamente, supeditado a la dictación de decreto o reglamento alguno para que fuera plenamente eficaz. Finalmente, el Servicio precisó que el artículo 9 de la Ley N° 21.420 cumplió con el estándar constitucional de la reserva legal, puesto que dicha norma fijó claramente los elementos esenciales y necesarios para la validez de un impuesto. De manera que no solo fue procedente, sino que además era imperativo para el Ente Fiscal proceder con la aplicación del impuesto respectivo, en cumplimiento de sus fines públicos institucionales. Al respecto, la Corte de Apelaciones aclaró que el artículo 9° de la Ley N°21.420, estableció un impuesto anual a los contribuyentes que fueran dueños de yates, helicópteros, aeronaves y vehículos de un valor igual o superior a 62 Unidades Tributarias Anuales. Además, la Magistratura indicó que dicho cuerpo legal ordenó al Ministerio de Hacienda la dictación de un Reglamento, el cual debió establecer la forma de verificación y afectación de los bienes sujetos al referido tributo. A mayor abundamiento, el Tribunal de alzada precisó que, la indicada disposición se tradujo en que le fue encomendado al Ejecutivo la creación de un registro de los yates y aeronaves que estarían afectos al impuesto, con base al precio corriente en plaza, de aquellos en buen estado de conservación y uso, según su año de fabricación. En razón de las disposiciones normativas anteriores, la Corte determinó que la Ley N° 21.420 constriñó de manera precisa la potestad del Servicio de Impuestos Internos, y supeditó la aplicación y fiscalización de tal impuesto a una situación de hecho y jurídica específica que consistió en la dictación de un Reglamento y la confección de un determinado registro. Así, el Tribunal superior constató que los requisitos previamente individualizados no se verificaron, y por ende no nació la obligación tributaria respectiva para el contribuyente recurrido. En ese sentido, la Magistratura estimó que la Autoridad Tributaria excedió sus atribuciones al suplir a la cartera ministerial que era competente para nutrir de datos el registro en cuestión y prescindiendo, además, del acto formal previsto para su incorporación al ordenamiento jurídico tributario, procedió a tasar la base imponible, efectuó la Liquidación y emitió el Giro del impuesto reclamado. Finalmente, la Corte de Apelaciones agregó que la dictación del giro reclamado constituyó un acto ilegal, puesto que fue el resultado de un procedimiento que infringió las normas legales y reglamentarias que determinaron el objeto de la obligación tributaria que estableció el artículo 9° de la antes citada legislación, específicamente la tasación de la base imponible del tributo, a la que se le debía aplicar una tasa del 2%.