Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo impetrado en contra de un Giro emitido por la XVII Dirección Regional Valdivia por concepto de Impuesto al Lujo respecto de una aeronave en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N°21.240. El reclamante arguyó la falta de motivación del Acto reclamado al carecer de los antecedentes de hecho y de derecho que lo sustentaren, no siendo posible desprender como se había determinado el precio corriente en plaza del bien gravado. Agregó, que el impuesto del artículo 9 de la Ley N°21.420 utilizaba como base imponible el valor normal de mercado, cuya determinación era encomendada al Servicio, la que suponía un margen de apreciación técnica que no debía confundirse con arbitrariedad. En este caso, la Resolución Exenta y sus anexos, habían omitido toda referencia pormenorizada a los antecedentes considerados, limitándose a afirmaciones generales, reproduciendo casi textualmente el citado artículo 9. El Servicio sostuvo que el giro cumplía los principios de trascendencia y conservación del artículo 13 de la Ley N°19.880, conforme a los cuales un vicio de procedimiento solo afectaba la validez del acto administrativo cuando recayera sobre un requisito esencial del mismo y generara perjuicio al interesado lo que en la especie no había ocurrido. En cuanto a la fijación del valor normal de mercado, arguyó que se había requerido información a la Dirección General de Aeronáutica Civil, encargada del Registro Nacional de Aeronaves, la cual remitió información del bien, según se desprendía del Informe Técnico acompañado y en base al cual se efectuó la valoración. El Juez arguyó en cuanto a la supuesta falta de fundamentación del acto reclamado, que la ausencia de la misma solo resultaba relevante cuando impedía su comprensión o limitaba el ejercicio efectivo de los medios de impugnación. En este caso el acto entregó los antecedentes necesarios para comprender dicha actuación y ejercer el derecho a defensa. Asimismo, contenía la identificación suficiente del gravamen, la disposición legal aplicable e identificaba el bien respecto del cual se aplicaba. Sobre el error en la determinación del valor normal de mercado, el Sentenciador señaló que el reclamo constituía la instancia en que el contribuyente podía impugnar la aplicación del impuesto del artículo 9° de la Ley N° 21.420 y, con ello, la determinación del valor normal de mercado utilizada como base imponible en su caso. El Tribunal continuó agregando que, precisamente por ello, si se pretendía controvertir la corrección del valor aplicado, resulta necesario aportar antecedentes que permitieran sostener, al menos con un grado mínimo de plausibilidad, que el valor fijado para el bien específico resultaba inadecuado o incorrecto. Sin embargo, la parte reclamante no acompañó elementos destinados a acreditar cuál sería el valor que correspondería a la aeronave de la especie, ni aportó antecedentes técnicos o de mercado que permitieran contrastar el valor determinado por el Servicio, limitándose a cuestionar de modo general la metodología empleada por el Servicio. En estas condiciones, no se había proporcionado al Tribunal una base concreta para verificar si, en el caso particular, el valor normal de mercado aplicado se apartaba del marco legal o resultaba desproporcionado. El Juez agregó que, la ley había encomendado al Servicio efectuar una tasación general en base a criterios razonables y uniformes. En este contexto, no resultaba atendible exigir que, respecto de cada bien individual, el acto general incorporara exhaustivamente el detalle de todos los factores que podrían ser relevantes en una valoración particular. Para ello, se había dictado la Resolución Exenta que contenía los anexos que fijaron los valores para aeronaves y helicópteros, los que podían ser desvirtuados en cada caso en particular mediante los antecedentes que aportara el contribuyente, los que en el presente caso no se acompañaron. El Senten