Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Libertador General Bernardo O’Higgins acogió el reclamo interpuesto en contra de un Giro emitido por la VI Dirección Regional Rancagua por concepto del impuesto al lujo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 21.420. La reclamante solicitó dejar sin efecto el acto reclamado por adolecer de vicios de ilegalidad, al haber sido emitido sin considerar la exención que le beneficiaba; al haberse dictado en ausencia del reglamento que exigía la ley, y, finalmente, por haberse generado y valorizado una base imponible de modo arbitrario, sobreestimando el valor corriente en plaza del respectivo bien. En relación a dichas alegaciones, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostuvo: a) Que no se acreditaron los requisitos de la exención del Artículo 9° de la Ley Nº 21.420, al no haberse acompañado antecedentes que confirmaren el destino de los vuelos realizados y con ello, su utilización en las faenas propias del giro; b) Que no se vulneró el principio de legalidad tributaria ni el ámbito de la potestad reglamentaria, por cuanto el no haberse dictado el reglamento respectivo no afectaba la existencia del hecho gravado y sus elementos esenciales; y c) Que, la determinación del precio corriente en plaza, se hizo en base a la información requerida a la Dirección General de Aeronáutica Civil y a otros organismos públicos, incluyendo información sobre portales nacionales e internacionales. El Tribunal arguyó que, el artículo 9° de la Ley N°21.420, más que establecer una “exención” tributaria, lo que disponía era una situación de “No afectación” de los bienes respectivos. En la especie, por otra parte, dado el giro, actividad y objeto social de la reclamante (de transporte aéreo), el bien respectivo (aeronave) resultaba vital, necesario e indispensable para el desarrollo de la actividad y el cumplimiento de su objeto social, sin que se hubieran aportado pruebas que permitieran inferir una destinación diversa. Por lo anterior, expuso que el acto administrativo impugnado, al no haberse dictado en la forma que prescribía la ley, fue emitido en contravención al inciso primero del artículo 7° de la Constitución Política de la República. A continuación, en relación a la omisión del Reglamento respectivo, la Magistratura señaló que la parte reclamada parecía confundir los elementos del tributo con el íntegro cumplimiento de la ley, ya que si bien -formalmente- concurrían todos los elementos que debería tener un impuesto, no se cumplió con un requisito adicional (la dictación de un reglamento por parte del Ministerio de Hacienda que permitiría verificar la afectación de los bienes respectivos). En el mismo sentido, calificó dicho requisito como de la esencia del proceso de determinación de la carga impositiva. Agregó que lo anterior evidenció la falta de cumplimiento de las normas contenidas en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Asimismo, el Tribunal estimó que el Servicio de Impuestos Internos pretendió reemplazar a la autoridad superior mandatada por la ley (Ministerio de Hacienda), prescindiendo del Decreto Reglamentario, al otorgarle un valor jurídico superior a sus propias instrucciones; evidenciado un claro menosprecio por la letra de la ley, dado que carecía -como facultad pública propia o inherente- de una “potestad reglamentaria autónoma” que le permitiere dictar reglamentos en materias que no sean propias del dominio legal. Agregó, al efecto, que la Ley N°21.713 modificó diversos cuerpos normativos, entre ellos, el artículo 9° de la Ley N°21.420, destacando que, mediante ella, precisamente, se eliminó la referencia al “Reglamento” que se contenía en aquella disposición. Finalmente, en relación determinación del precio corriente en plaza, concluyó la concurrencia de un vicio adicional, al ampliar -el Ente Fiscal- por la vía de instrucciones, la información (que sólo podría requerirse a organismos y servicios públicos) a otras perso