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El tribunal rechaza la reclamación, por cuanto las observaciones ciudadanas fueron debi…

Resumen del criterio jurisprudencial

El tribunal rechaza la reclamación, por cuanto las observaciones ciudadanas fueron debidamente consideradas durante la evaluación de impacto ambiental y en la respuesta otorgada por la autoridad. En particular, se estableció que la determinación y justificación del área de influencia para los componentes recursos hídricos, medio humano (incluidos los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas) fue correcta, al delimitarse en función de los espacios donde potencialmente podrían manifestarse impactos del proyecto. Asimismo, en relación con el descarte de impactos significativos sobre los recursos hídricos, se constató que el proyecto no considera extracción de agua, circunscribiéndose los eventuales impactos al área mina, cuya significancia fue debidamente descartada. A continuación, se verificó que no concurren los elementos para configurar un fraccionamiento del proyecto, en tanto esta iniciativa y la de extensión de vida útil no consideran una ejecución simultánea y, además, esta última iniciativa contempla como escenario base la ejecución de la primera, de manera que el Servicio de Evaluación Ambiental ejerció correctamente su rol preventivo en este ámbito. Finalmente, se concluyó que el descarte de los efectos, características y circunstancias de los artículos 7°, 8° y 10 del Reglamento del SEIA fue suficientemente fundamentado, de modo que no existe susceptibilidad de afectación directa sobre grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas que justificara el ingreso mediante un estudio de impacto ambiental ni la apertura de un proceso de consulta indígena.

Fraccionamientoconsulta indígenaárea de influencia, impactos acumulativosimpactos sinérgicosmedio humano

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.