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El Tribunal rechaza la reclamación ya que, si bien el SEA, a propósito de las reuniones…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Tribunal rechaza la reclamación ya que, si bien el SEA, a propósito de las reuniones del artículo 86 del Reglamento del SEIA, aplicó un concepto restringido de grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas respecto de la reclamante, ésta no se localiza en el área de emplazamiento del proyecto y, además, pudo participar de la evaluación mediante la presentación de observaciones ciudadanas. Adicionalmente, se rechaza la reclamación debido a que no resultaba procedente un proceso de consulta indígena ya que no existe susceptibilidad de afectación directa. Finalmente, aunque la alegación de falta de evaluación de los impactos acumulativos infringe el principio de congruencia, estos fueron debidamente considerados, descartándose la alegación a mayor abundamiento. La sentencia cuenta con la prevención del Ministro señor Hernández, para quien la ASACHI sí se encuentra cercana al proyecto, por lo que debió haber sido incluida en las reuniones del artículo 86 referido. Además, fue del parecer que la consulta indígena procede también en las DIA conforme con un concepto amplio de susceptibilidad de afectación directa.

Pueblos indígenas, comunidades, asociaciones, GHPPI, reuniones artículo 86consulta indígenasusceptibilidad de 3 afectaciónConvenio 169principio de congruenciaimpactos acumulativos

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.