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Reclamación contra resoluciones de la SMA (art.

Resumen del criterio jurisprudencial

Reclamación contra resoluciones de la SMA (art. 17 N°3 LTA). Programa de Cumplimiento: Rechazo del PdC se encuentra debidamente justificado y ajustado a derecho en tanto considera que las medidas implementadas no son eficaces para asegurar el cumplimiento de la normativa infringida, y para contener, reducir o eliminar los efectos de la infracción Planta Cossville-Tomé Región del Biobío Identificación Tercer Tribunal Ambiental – – Reclamación del art. 17 N° 3 LTA – “Cossville Fabric Chile S.A con Superintendencia del Medio Ambiente” – 10 de febrero de 2025 Indicadores Programa de Cumplimiento – ruido – eficacia – configuración de la infracción Normas relacionadas LTA, arts. 17 N°3 y 18 N°3, 20, 25, 27, 29, 30 y 47; LOSMA, arts. 2, 3, 35, 36, 39, 40, 42 y 56 Antecedentes Mediante la Res. Ex. N° 2, de 22 de agosto de 2024, de la SMA, se rechazó el PDC presentado por Crossville Fabric Chile S.A. en el marco del procedimiento sancionatorio en el que se formuló un cargo consistente en: “La obtención, con fecha 02 de septiembre de 2022 de un Nivel de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 56 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II”. En contra de dicha resolución, la Sociedad Crossville Fabric S.A., interpuso la reclamación del art. 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, solicitando que se deje sin efecto la resolución reclamada. Resumen de la sentencia Conforme a las alegaciones de las partes, las controversias resueltas por el Tribunal fueron las siguientes: 1.- Sobre si la decisión de rechazar el PdC fue debidamente motivada por la SMA, en el sentido de que las medidas propuestas son ineficaces. El Tribunal consideró que el rechazo del PdC se encuentra debidamente justificado y ajustado a derecho en tanto considera que las medidas implementadas no son eficaces para asegurar el cumplimiento de la normativa infringida, y para contener, reducir o eliminar los efectos de la infracción (C. 44°). 2.- Sobre la procedencia de las restantes alegaciones del reclamante. El Tribunal determinó que las alegaciones que se refieran a la forma en que se ha configurado la infracción deben hacerse presentes en los descargos del infractor para que sean analizadas por el fiscal instructor al momento de proponer su dictamen, de acuerdo al art. 53 de la LOSMA, y posteriormente, por la Superintendenta al dictar la resolución final del procedimiento sancionatorio. Por otra parte, la ponderación de la buena fe, del número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción, y de los costos de las medidas implementadas en el escenario de incumplimiento, deberá realizarse por la SMA en el transcurso del procedimiento sancionatorio, con posterioridad a la presentación de los descargos, esto es, al momento de imponer, eventualmente, una sanción, en el marco del análisis de las circunstancias establecidas en el art. 40 de la LOSMA para efectos de determinar la sanción específica. Por los motivos expuestos, se rechazaron las alegaciones de la Reclamante (Cs. 50°, 51° y 52°). En consecuencia, el Tribunal rechazó la reclamación.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.