Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo rechazó el reclamo interpuesto en contra de unas Liquidaciones emitidas por Dirección Regional de La Serena del Servicio de Impuestos Internos que determinaron diferencias de Impuesto Único de Primera Categoría, en atención a que de los antecedentes allegados al proceso, se podía concluir que existían sumas que de manera oculta constituían retiros de utilidades no declaradas. La contribuyente expresó en su reclamo que la Liquidación carecía de fundamentación, ya que no expresaba las razones jurídicas ni fácticas que pudiesen determinar la procedencia del impuesto que se cobraba. En segundo lugar señaló de la Liquidación aparecía suscrita por la Jefa (S) de Unidad y no por el Director Regional en ejercicio, siendo que son éstos y no otros funcionarios, quienes detentaban la delegación de esta facultad legalmente decretada, de acuerdo con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos 6, letra B) del Código Tributario. Luego, añadió la reclamante que, las facturas impugnadas constituían gastos necesarios para producir la renta, por tratarse de documentos electrónicos emitidos a proveedores correspondientes al giro de la sociedad, basándose solamente Ente Fiscalizador en irregularidades cometidas por terceros, para rechazar dichas partidas, siendo que tales irregularidades eran imposibles de conocer por la empresa reclamante. Asimismo, relata la contribuyente que, no sería correcto afectar con la tributación de gasto rechazado a las partidas impugnadas, debido a que la empresa reclamante estaba sujeta en dicho año tributario, al régimen de renta atribuida, por lo que sus ingresos ya habrían sido atribuidos al socio, habiendo sido gravados con el impuesto global complementario respectivo, incrementando la tasa progresiva de dicho impuesto. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos señaló que no era efectivo que la Liquidación no se encontraría fundamentada, expresándose en ésta que el costo le había sido rechazado por encontrarse sustentado en facturas que el Servicio había calificado de ideológicamente falsas, individualizándose los presuntos proveedores, las facturas, fechas, monto de las mismas y las razones en virtud de las cuales esas facturas han sido calificadas de falsas. Agregó que, la supuesta “falta de motivación”, resultaba incompatible con la defensa asumida por el contribuyente en esta instancia. En cuanto a la alegación consistente en falta de firma del Director Regional, sostuvo el Servicio que conforme al artículo 8 letra B) N°7 del Código Tributario, se facultaba a los Directores Regionales para autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias, actuando por “Orden del Director Regional”. Así la facultad de firmar Liquidaciones había sido delegada por medio de una Resolución Exenta al Jefe de Unidad. Finalizó la Autoridad Administrativa expresando que el contribuyente durante el proceso de auditoría, no aportó antecedentes que permitieran desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el Servicio, ni se asiló en el beneficio establecido en el artículo 23° N°5, de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios, por lo que se procedió a rechazar el costo y/o gasto asociado unas facturas, debido a que no fue acreditada la efectividad material de las operaciones. Así en la Liquidación se realizó el cobro civil del Impuesto en carácter de Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los costos y gastos asociados a facturas no fidedignas que rebajaban la base imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría y sobre las cuales se observó la existencia de desembolso de efectivo. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo interpuesto, concluyendo que, existía una adecuada fundamentación del Acto Administrativo, que permitió a la actora impugnar el mismo, en tiempo y forma. En cuanto a la falta de firma del Director Regional, la magistratura procedió a desechar dicha alegación, ya que, conf