Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero del Maule rechazó el reclamo entablado en contra de dos Liquidaciones que determinaron diferencias del Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y una Resolución que calificó como no fidedigna la contabilidad de la contribuyente. La reclamante en cuanto a las Liquidaciones, sostuvo que como actos administrativos terminales y decisorios, las cuales determinaban diferencias de impuestos afectando su patrimonio, debían cumplir con la debida fundamentación, cuestión que a su juicio, no acontecía en su caso. Ello, ya que habían determinado diferencias de impuestos, tasando la base imponible del Impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin consignarse los motivos de tal decisión. Agregó que los Actos impugnados eran nulos, ya que el Ente Fiscalizador había fundado su pretensión impositiva, en el nuevo texto del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, modificado por la Ley N° 21.210 de 2020, debiendo aplicarse el antiguo texto del citado artículo, vigente en la época de los hechos fiscalizados. Respecto a la Resolución impugnada, sostuvo la contribuyente que su contabilidad era fidedigna y que las Liquidaciones reconocían que la información de compras y ventas era exacta. El Servicio de Impuestos Internos sostuvo que se había dado cumplimiento con el requisito de fundamentación o motivación, ya que todas las etapas del proceso de auditoría, así como los actos administrativos previos y los antecedentes tenidos en cuenta obtenidos tanto de la reclamante como del propio Ente Fiscalizador, además de las disposiciones legales, se encontraban contenidos en los actos reclamados. En cuanto al carácter de no fidedigna de la contabilidad, expresó la Administración Tributaria que como la reclamante, en cumplimiento del artículo 21 del Código Tributario, no acreditó la efectividad de sus registros contables, al no aportar la documentación soportante de estos; y ante la imposibilidad de determinar clara y fehacientemente la base imponible del Impuesto a la Renta, había determinado, conforme a sus facultades legales, que esta era no fidedigna. En relación a la alegación de nulidad de los actos reclamados, fundada en que se había incurrido en un error al aplicar el texto modificado por la Ley N° 21.210 del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, argumentó el Ente Fiscal, que como este regulaba el procedimiento al cual debía someterse al tasar, debía aplicarse el nuevo texto al caso de marras, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. El Tribunal, al rechazar la alegación de nulidad por falta de fundamentación, sostuvo que analizados los antecedentes de autos, conforme a las reglas de la sana crítica, en especial los que se consignaban en las mismas Liquidaciones reclamadas, en concepto del Sentenciador estas contenían una fundamentación suficiente para su acertada inteligencia y, por tanto, debía concluirse que se ajustan a la normativa legal que los regulaba en la materia. Luego, expresó el Sentenciador que, no obstante haberse fijado un punto de prueba especifico, en autos no se había acompañado la respectiva contabilidad ni tampoco pruebas tendientes a desvirtuar los fundamentos que llevaron al Órgano a calificar la contabilidad de la reclamante como no fidedigna en la Resolución impugnada. Respecto a la aplicación en el caso de marras de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210 al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, expresó el Tribunal que esta consistió en intercalar, a continuación de la expresión “otra circunstancia”, la siguiente frase: “imputable al contribuyente, situación que deberá ser declarada fundadamente por el Servicio en el acto respectivo”. Así concluyó el Sentenciador, que la modificación legal en comento vino a imponer, en beneficio de los contribuyentes, un requisito adicional al Servicio de Impuestos Internos,