Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos acogió el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría, concluyendo que la parte reclamante logró acreditar la efectividad de las operaciones descritas en las facturas cuestionadas así como el pago efectivo de los débitos fiscales generados en ellas. La contribuyente expresó que, el motivo de rechazo de las facturas observadas se basaba en irregularidades tributarias de terceros proveedores, sin que el Servicio explicara ni aportara los antecedentes que lo hacían arribar a tal conclusión. Tampoco se habría aportado el porcentaje que revestían las facturas impugnadas, con respecto al total del crédito fiscal, siendo las facturas impugnadas representativas solo del 2% del crédito fiscal total de la empresa. Igualmente, la reclamante manifestó que el Servicio de Impuestos Internos fundamentaba la falsedad de las factura, en el hecho de que ella se encontraba querellada por delitos tributarios, sin indicar si se trataba de los mismos hechos de la querella; o los mismos periodos, ni de las mismas facturas cuestionadas, así como los proveedores, ni menos indicar el estado procesal de ésta. Añadió que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, aun cuando las facturas registradas fueren consideradas falsas y/o no se hayan acreditado las operaciones comerciales, no se perdía el crédito fiscal, si se acreditaba que dicho impuesto fue recargado y enterado por el vendedor. Asimismo, la contribuyente expresó que, en sede administrativa se habían acompañado todas las facturas emitidas por el vendedor y los correspondientes Formularios N° 29, que demostraban que el impuesto había sido recargado y pagado, sin que existiera perjuicio fiscal. Finalmente señaló que, aunque fuere efectivo lo expuesto, en ninguna parte de las Liquidaciones es reprochado el porqué habría existido malicia -intencionalidad- en el actuar del contribuyente, por lo que era improcedente que el Servicio ampliara su facultad fiscalizadora a 6 años. El Servicio de Impuestos Internos manifestó en su contestación que las Liquidaciones eran claras y fundamentadas, debido a que detallaban todas las irregularidades incurridas, permitiendo llegar a la conclusión de que se trataba de facturas ideológicamente falsas y que era carga de la contribuyente probar la veracidad de las operaciones contenidas en ellas. Agregó que, aun cuando el emisor hubiese logrado acreditar el recargo y pago del impuesto, esta contribuyente no tenía derecho a crédito fiscal, pues no había logrado acreditar la efectividad material de las operaciones durante el proceso de auditoría, y con ese sólo argumento no existía la posibilidad de reconocer un eventual derecho a crédito fiscal. Manifestó el Ente Fiscalizador, que en la especie debía aplicarse la parte pertinente del artículo 31 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que previene que los incisos segundo, tercero y cuarto de dicha disposición no se aplicarán en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. Agregó que, sobre el particular, existían antecedentes suficientes para estimar que la reclamante, no podía sino tener conocimiento de la falsedad de las facturas, pues fue ella la única beneficiada con la gran cantidad de operaciones que no se dispuso diligentemente a acreditar asimismo, indicó que para averiguar lo anterior se realizó un procedimiento de recopilación de antecedentes que culminó en la presentación de una querella por delito tributario y estos antecedentes, el plazo de prescripción se aumentó a 6 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió reclamo en contra de Liquidaciones impugnadas, concluyendo que la actora logró acreditar la efectividad de las operaciones descritas en las facturas cuestiona