Resumen del criterio jurisprudencial
El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió el reclamo interpuesto por el contribuyente en contra de las Liquidaciones emitidas por la XIII Dirección Regional Metropolitana Centro por conceptos de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, al no haberse acreditado el origen de los fondos con los que se efectuaron determinadas inversiones contenidas en las facturas singularizadas en los actos reclamados. El reclamante fundó su presentación en que las Liquidaciones impugnadas carecían de causa y fundamento por cuanto las operaciones que motivaban su emisión eran inexistentes y las respectivas facturas eran ideológicamente falsas. Ello, dado que una casa de cambios había emitido un número indeterminado de facturas ideológicamente falsas a cientos de personas naturales principalmente de nacionalidad china de lo que se enteraron una vez que fueron notificados por el Servicio. Además, el contribuyente señaló que al tratarse de facturas exentas de IVA emitidas a personasnaturales, ello no generaba consecuencias a los receptores de las mismas, pues al tributar en segunda categoría se encontraba imposibilitado de declararlas como gasto. Agregó que, al ser dichos documentos electrónicos, no habían sido notificadas a los contribuyentes, quedando almacenadas en los registros del Órgano Fiscalizador. Asimismo, en su reclamo indicó que varios de los afectados por esta situación habían denunciado los hechos al Servicio de Impuestos Internos sin que se efectuara una investigación al respecto, no obstante se habían dado por ciertas las operaciones citando a justificar los montos. Por su parte, el Servicio indicó que las Liquidaciones no carecían de causa y se encontraban debidamente fundadas, dado que su emisión se justificaba en la existencia de los antecedentes que daban cuenta que la reclamante efectuó inversiones consistentes en la compra en moneda extranjera por montos que excedían los ingresos declarados por ella. Por lo tanto, se emitieron en razón de que había una falta de acreditación del origen de los fondos con los que se financiaron dichas inversiones. Además, expresó que las Liquidaciones se fundamentaron en que, de acuerdo a los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente debía acreditar con documentación fehaciente el origen de los fondos con los que efectuó dicha compra, lo que no ocurrió, por lo tanto, al tratarse de un contribuyente cuya actividad principal es “socio de empresa” las diferencias fueron liquidadas con Impuesto de Primera Categoría de acuerdo al artículo 20 N° 3 de ley ya mencionada y con Impuesto Global Complementario de acuerdo a los artículos 52 y 54 del mismo cuerpo normativo. El Tribunal Tributario y Aduanero estableció que se debía determinar si efectivamente existió la operación de compraventa de divisas, puesto que dilucidar lo anterior resultaba necesario para concluir si recaía sobre el contribuyente la obligación de acreditar el origen de los fondos con los que realizó dichas inversiones. En relación a lo anterior, se acreditó que, antes de la emisión de las Liquidaciones, el reclamante denunció ante el Servicio de Impuestos Internos a la sociedad a la que supuestamente le compró las divisas, y, en consecuencia, el Órgano Fiscal se querelló. En razón de ello, el Sentenciador evidenció que existió una clara falta de congruencia en el actuar de la Administración Tributaria frente a situaciones idénticas, ya que, aun cuando no se pudiera emitir factura a una persona natural sin inicio de actividades -como lo era el reclamante de autos-, de todas maneras, le exigía acreditar el origen de los fondos con los que supuestamente realizó la operación reflejada en un documento tributario cuya emisión el mismo Ente entendía prohibida. Así, concluyó que se daba cuenta de un traspaso indebido al contribuyente afectado de una carga más propia de las facultades fiscalizadoras que por ley le corresponden a la propia Administración. A mayor