Resumen del criterio jurisprudencial
El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó el reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones de Impuestos emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos que determinó una diferencia de impuestos de Primera Categoría y la aplicación del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta. La reclamante sostuvo que el Servicio incumplió lo preceptuado en el artículo 21 del Código Tributario toda vez que prescindió de los documentos aportados, vulnerando de esta forma los artículos 6 y 7 de la Constitución, produciéndose en consecuencia la nulidad de la actuación administrativa. Agregó que el Servicio no explicó las razones por las cuales los antecedentes aportados no son fidedignos ni tampoco tasó la base imponible. Señaló además, que las Liquidaciones no habrían cumplido con los requisitos del artículo 24 del Código Tributario, dado que no se redeterminó el Fondo de Utilidades Tributables. Sostuvo en este acápite que el Servicio al efectuar una nueva determinación impositiva también debió determinar un nuevo FUT conforme lo expresado por el artículo 14 letra A) 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. También alegó el incumplimiento del artículo 41 de la ley 19.880, ya que las Liquidaciones carecían de fundamentos en cada uno de los cobros pretendidos por el Ente Fiscal, y porque tampoco detallaban las partidas que se agregan a la RLI procediendo a actuar sin fundamentos de hecho ni de derecho. Finalmente solicitó la corrección de errores propios del Formulario 22 del Año Tributario 2014, conforme al artículo 127 del Código Tributario. En su traslado, el Servicio de Impuestos Internos sostuvo, en relación al supuesto incumplimiento de lo preceptuado por el artículo 21 del Código Tributario, que es al contribuyente a quien corresponde probar la efectividad de sus alegaciones. Esta carga regía tanto respecto de los costos y gastos que se le requirió acreditar y no lo hizo, como respecto del pago provisional por utilidades absorbidas, sin que haya acreditado ni la pérdida declarada, ni la composición de los créditos, ni el pago efectivo de los créditos por los cuales se solicitaba la devolución. En cuanto a la falta de acreditación del resultado tributario correspondiente al AT 2014, el Servicio sostuvo que este no es un derecho indubitado sobre la devolución solicitada para dicho periodo, sino que es una mera expectativa cuyo monto y procedencia es revisable por el Ente Fiscal. Respecto a la supuesta infracción al artículo 24 del Código Tributario, señaló que atendido a que la devolución encuentra su fundamento en una pérdida tributaria, se deben revisar detalladamente las partidas que originan dicha pérdida, por lo que debe estar debidamente registrada en el libro FUT, siendo carga del contribuyente acreditar las utilidades y créditos a recuperar registrados en dicho libro. Finalmente, en cuanto al supuesto incumplimiento del artículo 41 de la ley 19.880, el Servicio argumentó que las observaciones formuladas se encontraban dentro de la normativa vigente y fueron efectuadas por la autoridad competente. Por su parte el Tribunal concluyó, respecto a la nulidad de las Liquidaciones, que los actos reclamados no se fundaban en documentos no fidedignos, sino en el hecho de que en el análisis de la documentación aportada por la reclamante, en sede administrativa, no se lograron acreditar los gastos cuestionados, y que además las Liquidaciones contenían la expresión formal y explícita de los antecedentes fácticos y jurídicos que las justificaban, que permitieron a la reclamante tomar conocimiento y poder defenderse de la pretensión fiscal, por lo que no existía perjuicio alguno. Por tanto, agregó, que no se verificó ninguno de los vicios que podrían llegar a provocar la nulidad del acto, como lo es la ausencia de investidura regular del órgano, su incompetencia, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, vicio de procedimiento en la genera