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La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de hecho impetrado por el Servic…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de hecho impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la Resolución emitida por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que concedió el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia definitiva que rechazó el reclamo presentado. ​ ​ El Ente Fiscal sostuvo que el recurso de apelación debía interponerse en el plazo de quince días contados desde la notificación de la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2023, lo que se efectuó por carta certificada el 13 de septiembre del mismo año. Agregó, que el legislador estableció una presunción simplemente legal en el artículo 131 bis del Código Tributario, que indicaba que la notificación se entendería practicada al tercer día contado desde aquel en que la carta fuera expedida por el tribunal, lo que en este caso ocurrió el 12 de septiembre de 2023, de modo que el Juez, a diferencia de lo que entendía el Servicio, consideró que la apelación fue interpuesta oportunamente al estimar que la parte reclamante fue notificada el 15 de septiembre. ​ ​ La Autoridad Administrativa argumentó que dicha presunción había sido desvirtuada por la prueba que acreditaba la verdadera recepción de la carta certificada, deduciendo la contribuyente el recurso de apelación una vez transcurridos 17 días hábiles desde ese evento. Agregó, que en su oportunidad repuso dicha resolución, reposición que fue rechazada por el Tribunal a quo por no compartir su tesis. En razón de lo anterior, el Ente Fiscal solicitó se acogiera el recurso de hecho, dejando sin efecto la resolución de fecha 12 de octubre de 2023 en aquella parte en que concedió el recurso de apelación interpuesto por la reclamante y que, en su lugar, se declarara que el arbitrio era improcedente por extemporáneo. ​ ​ La Corte de Apelaciones comenzó señalando que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 131 bis del código del ramo, la notificación al reclamante de las sentencias definitivas, de las resoluciones que recibieran la causa a prueba y aquellas que declararan inadmisible el reclamo, pusieran término al juicio o hicieran imposible su continuación, se efectuarían por carta certificada. En ese supuesto, la notificación se entendería practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el Tribunal, sin perjuicio de lo cual, dicha resolución sería igualmente publicada en el sitio de internet. En todo caso, la falta de esa publicación no anulaba la notificación. ​ ​ Luego, la Magistratura arguyó que, de esa manera, resultaba claro que la citada norma confería a la contribuyente el derecho a que la notificación de la sentencia definitiva, en lo que interesaba para efectos del presente recurso, se entendiera practicada al tercer día contado desde aquél en que la respectiva carta certificada hubiera sido expedida por el tribunal. ​ ​ Según los Sentenciadores este derecho procesal fue debidamente observado por el Tribunal al conceder el recurso a la reclamante en contra la sentencia definitiva, considerando que fue deducido oportunamente. Lo anterior, por entender que la mencionada sentencia fue notificada en forma legal al tercer día de la expedición de la carta certificada, independientemente de que la misiva hubiese sido entregada en destino dos días antes. Ello, puesto que la norma del artículo 131 bis ya citado, expresamente prescindió de esa última oportunidad a favor del contribuyente, para efectos de fijar la fecha de la notificación. ​ ​ La Corte concluyó que habiéndose ajustado la resolución que concedió el recurso de apelación a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho no podía prosperar, procediendo rechazar el mismo.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.