Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de hecho impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia del Tercer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana que declaró improcedente el recurso de apelación subsidiaria en contra de una resolución que hizo efectivo un apercibimiento legal, no incluida dentro de aquellas resoluciones apelables que contempla el artículo 133 del Código Tributario. La parte reclamante señaló, como antecedente de su recurso, que dedujo reclamo en contra de una Resolución Exenta, el que fue declarado “inadmisible por improcedente” por el Tribunal. Contra esta resolución dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria, el cual fue resuelto denegando el primero y concediendo el segundo, ordenándose dejar papel suficiente para la confección de las compulsas, de acuerdo y bajo el apercibimiento del artículo 197 del Código de procedimiento Civil. Finalmente, por no haberse cumplido lo ordenado, el Tribunal resolvió hacer efectivo el apercibimiento y tuvo a su parte por desistida del recurso de apelación. Respecto de esta última resolución, interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, recursos que fueron rechazados. Arguyó la recurrente que de acuerdo al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, la resolución apelada correspondía a una sentencia interlocutoria, siendo, por tanto, apelable. Concluyó señalando que el artículo 139 del Código Tributario consagra el recurso de reposición y apelación respecto de las resoluciones que declaren inadmisibles los reclamos o hagan imposible su continuación, cuál era su caso. Informando el Tribunal a quo, argumentó que el recurso de hecho se interpuso contra la resolución de 14 de julio de 2023, que había declarado improcedente la apelación subsidiaria contra la resolución de 5 de julio de 2023 en consideración a su naturaleza jurídica, por tratarse de una resolución que hizo efectivo un apercibimiento legal, y que no estaba incluida dentro de aquellas apelables que enumera el artículo 133 del Código Tributario. El Tribunal de Alzada sostuvo que el problema a dilucidar era determinar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero, qué conociendo de un reclamo tramitado según las normas del Procedimiento General de Reclamaciones, hizo efectivo un apercibimiento y tuvo por desistida a la reclamante de un recurso de apelación. A continuación, la Magistratura señaló que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 133 del Código Tributario, las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquellas que la misma norma indica, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días contado desde la notificación correspondiente. Luego, agregó que según el artículo139 del mismo cuerpo legal contra la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación, podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá ser siempre en subsidio de la reposición y procederá en el sólo efecto devolutivo. La Corte arguyó que este régimen recursivo ha sido evidentemente concedido de manera restringida, atendida la especialidad de la judicatura de primer grado y se ha limitado en el Código Tributario a las cuatro hipótesis establecidas en el citado artículo 133, fuera de las cuales sólo se ha contemplado el recurso de reposición como único remedio jurídico frente a decisiones que se estiman adversas. Luego, el Tribunal de Alzada agregó que de los antecedentes de la causa se advertía que la resolución que causó agravio era aquella de 14 de junio de 2023, en la cual se dictó el apercibimiento del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, para la confección de las compulsas, resolución que no fue objeto de recurso alguno. Por ello, la resolució