Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de hecho interpuesto por el contribuyente y confirmó la resolución dictada por el Juez Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que declaró extemporáneo el recurso de apelación presentado. Con fecha 28 de octubre de 2016, se dictó sentencia que no dio a lugar al reclamo de la resolución que denegaba la devolución solicitada por el ocurrente. Dicha decisión fue recurrida de apelación por el contribuyente el 9 de diciembre de 2016, recurso que fue rechazado por extemporáneo por el tribunal a quo, pues el plazo de 10 días dispuesto para la interposición del mismo, había vencido el 3 de diciembre de 2016. El recurrente sostuvo que dedujo recurso de apelación conforme el artículo 139 del Código Tributario, vigente desde el 1 de febrero de 2013, considerando para la interposición del mismo un plazo de 15 días contados desde la notificación de la sentencia. Lo anterior, arguyendo que de conformidad con el artículo 24 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322, que estableció el nuevo plazo de 15 días señalado, debía regir in actum; por tanto, el recurso de apelación interpuesto era plenamente procedente. El recurrido expuso que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 20.322, en la Región Metropolitana, esta causa se encontraba pendiente de resolución, por lo que regía, en cuanto a su tramitación, lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de dicha normativa, referido a que dicha causa debía ser resuelta por el respectivo Director Regional de conformidad al procedimiento vigente a la fecha de interposición del reclamo y por ende, era plenamente aplicable el plazo de 10 días establecido por el artículo 139 del Código Tributario de esa época. La Corte de Apelaciones concluyó que, de la norma del artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322, se desprendía claramente que el legislador pretendía hacer subsistentes las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia de esa Ley, por lo que, si a esa fecha se encontraba pendiente el proceso (reclamo) en que incidió la posterior presentación del recurso de apelación, debía aplicarse la normativa imperante en ese entonces, vale decir, el artículo 139 del Código Tributario que permitía impugnar la sentencia definitiva mediante recurso de reposición y apelación dentro del plazo de 10 días contados desde su notificación. En apoyo de la tesis anterior, la Corte, argumentó que de acuerdo al artículo 2° transitorio antes mencionado, al contribuyente le asistía la posibilidad de recurrir a los tribunales tributarios ejerciendo el “derecho de opción” para someter la materia en cuestión al nuevo procedimiento seguido ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, cuestión que no hizo.