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El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, no acogió la reclamación te…

Sentencia · Tribunal Tributario y Aduanero · 2015

Resumen

El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, no acogió la reclamación teniendo presente entre otras consideraciones que, es justamente por lo expresado en el considerando anterior, es que no es efectivo que la resolución impugnada vulnere los principios que afectan el impuesto al valor agregado, pues como se ha dicho, el derecho a crédito fiscal iva del contribuyente no está objetado en forma alguna, pero su ejercicio debe ser conforme a derecho, esto es, en el momento en que se deba pagar un impuesto, lo que resulta además totalmente compatible con el principio de que el contribuyente en todo caso puede corregir errores propios; las partes solamente difieren en el momento en que ello debe producirse, y por los argumentos entregados, este tribunal sólo puede concluir que la resolución impugnada se ajusta a plenamente a la normativa vigente para el impuesto al valor agregado. de igual manera, el director del servicio a través de oficios a respondido a consultas de contribuyentes relativas a esta misma materia: > en el 025 de 2006, se sostiene que: ¿¿4.- la norma en comento señala específicamente los documentos y las causales que autorizan a efectuar los ajustes al crédito fiscal dentro de los periodos siguientes a aquel período al que corresponde la fecha del documento, a saber solo las notas de crédito, las notas de débito y las facturas y solo en caso que tales documentos se hayan recibido o registrado con retraso¿ ¿no ocurre lo mismo con el documento que da cuenta del crédito fiscal en el caso de importaciones, ya que según lo dispuesto en el n° 1 del artículo 23 del d.l. n°825 de 1974, dicho crédito será equivalente al impuesto pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período, cuestión esta última ¿el pago- que, en definitiva, es de resorte exclusivo del mismo contribuyente importador que utilizará el crédito por lo cual la ley no conceda un plazo extraordinario para dicha utilización. 5.- por lo expuesto, este servicio carece de competencia para dar a la norma en análisis un alcance distinto al manifestado en la ley, por lo que no es posible alterar lo señalado en el artículo 24 del d.l. 825, de 1974, por la vía de la interpretación administrativa.¿. > por su parte el oficio 1.430 de 07.07.2008, establece en su parte pertinente que: ¿¿de este modo, en el caso de las importaciones si se cumplen los requisitos establecidos en el art. 23°, del d.l. 825, para tener derecho a crédito fiscal por los bienes importados, éste solo puede impetrarse contra sus débitos fiscales en el mismo período tributario en que se pague, cumpliendo obviamente con el requisito del art. 25°, del mismo decreto ley¿. todos los asertos anteriores, permiten inevitablemente rechazar la reclamación planteada en autos.

Normas citadas

  • Código Tributario
  • Resolución Exenta N° 77314028582
  • D.L. N° 825
  • Artículo 126 del Código Tributario
  • Ley 20.322
  • Código de Procedimiento Civil
  • Circular N° 72 de 2001
  • Resolución Exenta N° 77314028582 de 2014

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