Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, no acogió la reclamación, teniendo presente entre otras consideraciones que, en cuanto a la alegación planteada por la reclamante respecto a que ¿las normas del artículo 23 n° 5 del d.l n° 825 incisos 2° y 3° no tiene aplicación en esta instancia judicial, debiendo regirse la prueba respectiva por los principios contenidos en los artículos 21 y 132 del código tributario¿, a juicio de este jurisdicente, existe un error en el razonamiento expuesto, al interpretar las normativas precedentes, toda vez que si bien el artículo 21 tiene plena aplicación en cuanto a que el contribuyente, en el presente caso, ¿podrá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto¿, siendo dicha norma valorada de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 132; no podemos excluir la normativa del articulo 23 n° 5 incisos 2° y 3°, pues, tal articulado que constituye, una norma de resguardo para aquellos contribuyentes que han cumplido cabalmente con la obligación, cuyo cumplimiento hace procedente la utilización del crédito fiscal en cuestión.