Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, no acogió la reclamación teniendo presente que, en cuanto a los asertos planteados por la reclamante respecto a que las normas del artículo 23 n.° 5 del d.l n° 825 incisos 2° y 3° no tendrían aplicación en esta instancia judicial, debiendo regirse la prueba respectiva por los principios contenidos en los artículos 21 y 132 del código tributario, es del caso señalar que si bien los artículos 21 y 132 citados tienen plena aplicación, también la tiene la norma que se pretende excluir, pues esta constituye una norma de resguardo para aquellos contribuyentes que han cumplido cabalmente con la obligación, con cuyo cumplimiento hace procedente la utilización del crédito fiscal en cuestión. sin embargo, ello no significa que el contribuyente no pueda, con todos los medios de prueba que tiene a su disposición, acreditar la efectividad material de las operaciones cuestionadas. como se dijo, la norma constituye un resguardo, pero no necesariamente una obligación, ni ordena que solamente la efectividad material se pueda acreditar de tal manera. sin perjuicio de ello, no habiéndose acreditado esa cuestionada efectividad material en forma alguna en esta sede, esta discusión en nada resulta relevante. (rol excma. corte suprema).